REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

EXPEDIENTE: N° 10.185.-
DEMANDANTE:
Abg. GRIZINELDI JOSEFINA HERRERA (Defensor de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.340.-

DEMANDADO:
SEGUNDO JOSE CEBALLO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.125 domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización La Trinidad, casa S/N en esta Ciudad.-

BENEFICIARIAS:
HNAS. CEBALLO SOLANO, FLOR MAGLISEG y MAGREDER JOSEFINA, representadas legalmente por su madre ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLANO.-

JURISDICCION:
En sede del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.-

ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por ante el Juzgado del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara por la Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, Abg. GRIZINELDI JOSEFINA HERRERA, contra el ciudadano SEGUNDO JOSE CEBALLO CADENAS, a favor de las HNAS. CEBALLO SOLANO, FLOR MAGLISEG y MAGREDER JOSEFINA representadas legalmente por la madre ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLANO de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales admitiéndose dicha solicitud por ante el Tribunal de la causa en fecha 04-11-2.003, para lo cual se acordó citar al demandado para el tercer (3er.) día de Despacho mas un (01) día concedido como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda comisionándose para la citación del obligado al Juzgado del Municipio San Fernando, de igual manera se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

Expone la accionante en su solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria lo siguiente:
“… el día veintidós (22) de Febrero del año 2.002, este Tribunal del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró parcialmente con lugar, la acción de Revisión y Aumento de Pensión de Alimentos incoada, en fecha veintisiete de noviembre de 2001 por esta Defensora de los niños, niñas y adolescentes, del Municipio Pedro Camejo, fijó la Pensión Alimentaria en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, para cada una de las niñas, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales para ambas, a partir del mes de Marzo de 2002, así como también la retención del 19,10% del bono Vacacional, para cubrir los gastos en época de inicio de actividades escolares…
… el demandado actualmente se desempeña como Director del Internado Judicial de Biruaca, Adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, y en consecuencia percibe mejores ingresos que los que percibía en el año 2001. Que le permitirían aumentar la Obligación Alimentaria.-
Es por ello que me dirijo a Usted, a fin solicitar PRIMERO: se sirva acordar la revisión de la antes mencionada Obligación, y decretar un aumento de la misma, la cual pido sea llevada a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 140.000,oo), SEGUNDO: que la retención del bono vacacional y de fin de año se aumente de un 19,10% a un 40% para cubrir los gastos extras de inicio de actividades escolares y épocas decembrinas. TERCERO: Que el demandado comparta con mis representadas el beneficio del Cestatikec. CUARTO: Solicito se sirva oficiar a la oficina de personal del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure (Órgano Empleador) de el ciudadano SEGUNDO JOSE CEBALLO CADENAS, a fin de obtener la constancia de trabajo y total de ingresos y beneficios que percibe en su trabajo”.-

En fecha 24-11-2.003, el obligado alimentario debidamente asistido de Abogado contesta la demanda incoada en su contra.-
En fecha 08 de Enero del 2.004, el Tribunal de la causa dicta Sentencia y Declara Parcialmente con Lugar la acción de Revisión y Aumento de la obligación Alimentaria incoada y en consecuencia, Aumenta con carácter Definitivo a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.-
En fecha 13 de Enero del 2.004, el ciudadano SEGUNDO JOSE CEBALLO, debidamente asistido por la Abogado MORELIA CASTILLO, interpuso el recurso legal de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


La presente demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, el cual permite la Revisión de los supuestos conforme a los cuales se dictó una Decisión sobre alimentos o guarda donde la Abg. GRIZINELDI JOSEFINA HERRERA, Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria contra el ciudadano SEGUNDO JOSE CEBALLO CADENAS, a favor de las HNAS. CEBALLO SOLANO, FLOR MAGLISEG y MAGREDER JOSEFINA representadas legalmente por la madre ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLANO de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales.-

En fecha 24-11-2.003, el obligado alimentario debidamente asistido de Abogado contesta la demanda incoada en su contra, en el cual manifiesta que es cierto y lo acepta que durante su unión concubinaria con la ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLANO procrearon las niñas sujetas en la presente causa, así como también que en la actualidad cumple con su Obligación Alimentaria que le asignó el Tribunal de la causa en fecha 22-02-02 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, al igual que el aporte del bono vacacional y el aporte especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en época Decembrina; por otra parte alega que si bien es cierto que se encuentra establecido en la norma legal citada, es decir, en el art. 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no compagina con la realidad del sueldo que devenga, ya que las Obligaciones Alimentarias deben ser fijadas de acuerdo al ingreso del obligado alimentario; igualmente manifiesta que la cantidad solicitada equivale a un 92,75% del sueldo que devenga, el cual por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 209.403,oo) de donde se le practica deducciones por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.465,46) para un cobro neto de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 150.937,54) y que la cantidad que tiene por sueldo no puede aportar mas de lo que tiene fijado, por cuanto de ser así quedarían desamparadas las demás personas que también pertenecen a su grupo familiar como el caso de sus hijas ALEJANDRA JOSE y EMILI NAZARET CEBALLO PEREZ, al igual que su esposa y su madre a quien por su edad está obligado a ayudar económicamente; así mismo rechaza, niega y contradice, por ser completamente falso lo alegado por la demandante en cuanto a que se desempeña como Director del Internado Judicial de Biruaca, adscrito al Instituto Nacional del Menor, ya que en ocasiones especiales se ha encargado de la Dirección de la Casa Taller y no del Internado Judicial y es solamente a nivel administrativo y temporal, de igual manera rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante en cuanto a la solicitud de aumentar al 40% la retención del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año.- Por otra parte manifiesta que con relación a la Cesta Ticket es un derecho que como trabajador le corresponde y no puede ser imputado por concepto de Obligación Alimentaria.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Las partidas de nacimientos correspondientes a las HNAS. ALEJANDRA JOSE y EMILI NAZARETH CEBALLO PEREZ insertas a los folios 94 y 95, así como también el acta de matrimonio inserta al folio 96 consignadas en copia certificada las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar compuesta por su cónyuge e hijas, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 165, Ordinal 5to. del Código Civil, y así se Decide.-
2.- Constancia de Trabajo inserta al folio (113), emanada del Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual se valora como plena prueba, demostrando el demandado que posee ingresos mensuales fijos como Guía de Centro II, prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.- Los documentos insertos en los folios 97 y 98 no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa, y aún cuando se toman como gastos personales básicos, la Obligación Alimentaria tiene carácter de Crédito privilegiado y preferencia en el pago ante cualquier otra obligación.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Actas de Nacimientos inserta a los folios 7 y 8 de esta causa correspondientes a las HNAS. CEBALLO SOLANO, FLOR MAGLISEG y MAGREDER JOSEFINA por las cuales se determina la filiación existente entre dichas HNAS. y el demandado de autos que se valoran plenamente como prueba esencial en esta procedimiento.-
2.- Recibo emanado del Instituto Nacional del Menor (INAM) donde se evidencia que la madre recibió el aporte extra del bono vacacional cancelado al obligado alimentario en fecha 05-09-2.002 por la suma de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTAY CINCO CENTIMOS (Bs. 113.325,95).-
Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo…” subrayado nuestro.-

Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Ahora bien por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de las HNAS. que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria estado de necesidad este que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado quien está en capacidad de cumplir con su obligación a favor de sus hijas HNAS. CEBALLO SOLANO, FLOR MAGLISEG y MAGREDER JOSEFINA de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, no en la cantidad solicitada por la demandante, ni en la Sentencia de fecha 08-01-2.004, por la carga familiar y los escasos ingresos económicos que percibe, por lo que este Sentenciador procede a Aumentar la tanta veces mencionada Obligación Alimentaria a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales con retención de sueldo y entregadas directamente a la madre ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLANO, suma esta que equivale al 28% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Marzo del año en curso, mas el 22% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las HNAS. CEBALLO SOLANO, FLOR MAGLISEG y MAGREDER JOSEFINA en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Con elación a la cesta Ticket, se acuerda rebajar de seis (06) a tres (03) Cesta Ticket mensuales, a los fines de complementar los alimentos que deben percibir las HNAS. que nos ocupan.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366 y 521 Ejusdem; .-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE Con lugar la Apelación interpuesta por el Ciudadano SEGUNDO JOSE CEBALLO CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.192.125, asistido por la Abogado MORELIA CASTILLO contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, Abg. GRIZINELDI JOSEFINA HERRERA, a favor de las HNAS. CEBALLO SOLANO, FLOR MAGLISEG y MAGREDER JOSEFINA representadas legalmente por la madre ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLANO contra el ciudadano SEGUNDO JOSE CEBALLO CADENAS identificado en autos.-
TERCERO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 28% del salario mínimo Urbano actualmente de de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, que el ciudadano SEGUNDO JOSE CEBALLO CADENAS venezolano, mayor de edad, Guía de centro II, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.125 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas HNAS. CEBALLO SOLANO, FLOR MAGLISEG y MAGREDER JOSEFINA la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, mas el 22% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las niñas sujetas en la presente causa; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del obligado y entregadas directamente a la madre ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.115.-
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de las niñas que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: En relación a la Cesta Ticket, se ordena retener por parte del organismo empleador la cantidad de tres (03) tickets para complementar la Obligación Alimentaria a favor de las niñas que nos ocupan, las cuales deben ser recibidas por la madre.-
SEXTO: Parcialmente confirmada la Sentencia definitiva de fecha 08 de Enero del año 2.004, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la Abg. GRIZINELDI JOSEFINA HERRERA Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, a favor de las HNAS. CEBALLO SOLANO, FLOR MAGLISEG y MAGREDER JOSEFINA representadas legalmente por la madre ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLANO contra el ciudadano SEGUNDO JOSE CEBALLO CADENAS.-
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 10 días del mes de Marzo del año 2.004.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/ELB/homer.-
Exp. N° 10.185.-