REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO N° 02
193° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los Hnos. VALERA CARRASQUEL, representados por su madre ciudadana MARIA OLIMPIA CARRASQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.634.-
Demandando: ROGERS ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 3.770.470.-
Beneficiario: HNOS. VALERA CARRASQUEL, JORGE LUIS y MILAGROS ESTEFANIA.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 18 de Noviembre del 2.003, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, el ciudadano JESUS HERNANDEZ, abogado en ejercicio en su carácter Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo los adolescente JORGE LUIS, MILAGROS ESTEFANIA VALERA CARRASQUEL, de trece (13) y quince (15) años de edad, representados legalmente por su madre ciudadana MARIA OLIMPIA CARRASQUEL, contra el ciudadano ROGERS ANTONIO VALERA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales.
En fecha 040 de Diciembre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano ROGERS ANTONIO VALERA, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido obligado.-
En fecha 09 de Diciembre 2003, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 48 del presente Expediente.-
En fecha 18 de Diciembre 2003, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano ROBERS ANTONIO VALERA, inserta el folio 50 del presente Expediente.-
Mediante auto de fecha 16-02-04, de la revisión efectuada al presente expediente se observo que en fecha 23-12-03, correspondía la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos MARIA OLIMPIA CARRASQUEL y ROGERS ANTONIO VALERA al acto conciliatorio pautado para el día de la contestación de la demanda a las 10:00a.m., tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Así como tambien el ciudadano ROGERS ANTONIO VALERA no compareció a efectuar la contestación de la demanda de Obligación Alimentaria hecha en su contra El Tribunal deja constancia que no compareció el mencionado ciudadano por si ni mediante apoderado alguno. Se deja constancia que ha vencido dicho lapso. El Tribunal ordena posponer el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese resulta del Oficio N° 2.316 y ordenando en la presente fecha ratificación del mismo mediante oficio N° 233.-
En fecha 19 de Febrero del 2004 se recibió oficio N° 031 emanado del del Hospital Gral. “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, donde anexa constancia de trabajo del demandando.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el ABG. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los Hnos. VALERA CARRASQUEL JORGE LUIS, MILAGROS ESTEFANIA, debidamente representados por su legitima madre ciudadana MARIA OLIMPIA CARRASQUEL, contra el ciudadano ROGERS ANTONIO VALERA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los Adolescente y el Demandado, según documentos originales insertados en los folios 5 y 6 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (BS. 247.104,oo), como Técnico Radiólogo I, al servicio del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, como lo demuestra constancia, corriente al folio 155.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ROGERS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°V-3.770.470, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de sus referidos hijos en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) debido a los bajos ingresos económicos que posee no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 32.37% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los Hnos. VALERA CARRASQUEL JORGE LUIS, MILAGROS ESTEFANIA, debidamente representados por su legitima madre ciudadana MARIA OLIMPIA CARRASQUEL, contra el ciudadano ROGERS ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.470.
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, más aportes extras por el 32.37% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, que debe cumplir el ciudadano ROGERS ANTONIO VALERA, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos aperturará la madre ciudadana MARIA OLIMPIA CARRASQUEL, a nombre de los referidos hermanos, y posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTA: Autoriza a la madre ciudadana MARIA OLIMPIA CARRASQUEL, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los Hnos. VALERA CARRASQUEL.- Y así se decide. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Exp. Nº 3.494. -
CJU/miglays.-
|