REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-

193° y 145°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-

DEMANDADO: ARGENIS CELESTINO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.345.401.

BENEFICIARIO: JACKSON ALEXIS PEREZ JIMENEZ, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 2 9-09-2.003, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO actuando en este acto asistiendo al niño JACKSON ALEXIS PEREZ JIMENEZ representado legalmente por su madre ciudadana MARIA DEL PILAR JIMENEZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano ARGENIS CELESTINO PEREZ HERNANDEZ, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, mas la dotación de uniformes, útiles escolares, medicina cuando sea requerida, bono vacacional y bono de fin de año.-
En fecha 23-10-2.003, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante Comisión librada al JUZGADO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL al ciudadano ARGENIS CELESTINO PEREZ HERNANDEZ para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas un (01) día que se le condeció como término de distancia a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el mismo día a las 10:00 am., Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar constancia de trabajo y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 04-11-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por el Alguacil HECTOR ACOSTA.
En fecha 11-01-03 mediante oficio N° GRH-1.138 procedente de la División de Recursos Humanos de INSALUD-APURE en esta ciudad, se recibió Constancia de Trabajo del demandado ARGENIS CELESTINO PEREZ, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como ANALISTA CENTRAL DE PERSONAL IV; la cual fue agregada a los autos.
En fecha 18-11-03 la ciudadana MARIA DEL PILAR JIMENEZ consignó diligencia debidamente asistida de la Defensora Publica Séptima, solicitando se dicte Medida Provisoria, en virtud de que consta en autos Constancia de Trabajo, lo cual fue negado por el Tribunal por no haberse realizado el Acto Conciliatorio o de Contestación en la causa.
Mediante oficio N° 525 de fecha 20-11-2.003 procedente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se recibió resultas de Despacho de Comisión conferido para practicar citación del ciudadano ARGENIS CELESTINO PEREZ HERNANDEZ, la cual fue practicada de manera efectiva. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 14-01-2.003 se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MARIA DEL PILAR JIMENEZ y ARGENIS CELESTINO PEREZ al Acto Conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda el referido ciudadano, por si ni mediante apoderado alguno, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le confiere la Ley, dejándose constancia en el mismo auto del vencimiento de dicho lapso, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Séptima demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, al ciudadano ARGENIS CELESTINO PEREZ HERNANDEZ a favor del niño JACKSON ALEXIS PEREZ JIMENEZ. -
El demandado en su oportunidad correspondiente no dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y en la etapa probatoria que prevé la Ley nada probó en relación a su capacidad económica ni a otras cargas familiares, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que prevé el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero considerando este Tribunal que la Obligación Alimentaria es compartida entre ambos progenitores, y en razón de que es un solo beneficiario no se aumenta la misma al monto demandado. Y así se decide.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño JACKSON ALEXIS PEREZ JIMENEZ y el demandado ARGENIS CELESTINO PEREZ; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Se puede apreciar al folio 74 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como ANALISTA CENTRAL DE PERSONAL IV adscrito al servicio Autónomo INSALUD-APURE, por el monto de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 573.620,oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado ARGENIS CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.345.401 y de este domicilio está en capacidad de aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, mas aportes extras por el mismo monto en el mes de Septiembre y el 17.43% de la bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, sumas que deberán ser retenidas a traves de organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros N° 01-054-0038320 del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponde al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que suma un totalidad de (BS. 2.400.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366, 523 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor del niño JACKSON ALEXIS PEREZ JIMENEZ de seis (06) años de edad. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano ARGENIS CELESTINO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.345.401, de este domicilio quien presta sus servicios como ANALISTA CENTRAL DE PERSONAL IV, adscrito a INSALUD-APURE debe cumplir a favor del niño JACKSON ALEXIS PEREZ JIMENEZ; mas aportes extras por el mismo monto en el mes de Septiembre y el 17.43% de la bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros 01-054-0038320 del Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decretó Medida de Retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 6138.-
CJU/alba.-