REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) SALA DE JUICIO N° 2.-
193º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
MARIA EUGENIA ESPAÑA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.512.037 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.028.-
DEMANDADO:
RAMON ANTONIO GUITIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.639.885.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA ESPAÑA PAEZ, identificada en autos, asistida por el Abogado: NELSON MELGAREJO YAPUR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.028 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
CAPITULO I
“En fecha 14 de Noviembre de 1.998 contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como se evidencia del original del Acta de Matrimonio N° 68 que consignamos en original constante de (1) folio útil.
De nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombre RAMON ANTONIO GUITIAN ESPAÑA y MARIEL CAMILA GUITIAN ESPAÑA, de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de actas de nacimientos N° 299 y 300 respectivamente, las cuales acompaño en copias certificada”.
CAPITULO II
Inicialmente fijamos nuestro domicilio conyugal, en el sector el Guasimo carretera nacional Apurito-San Fernando, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde comenzamos a tener problemas hace aproximadamente un año, acentuándose estos problemas, hace aproximadamente cinco meses, al punto ciudadano Juez, de que mi cónyuge comenzó a golpearme y a ofenderme con palabras obscena, todo esto lo ha hecho delante de mis hijos, llegando al extremo de querer violarme, en virtud de la negativa de mi parte a tener relación sexual con él.
Todo esto generó, enfrentamientos fuertes entre mi cónyuge y yo, hasta el punto que el día 26 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 12 y 30 minutos antes meridien mi cónyuge me golpeo y me saco de la casa donde vivimos, la cual es propiedad de comunidad conyugal, y a esa hora tuve que llevarme a mis hijos, para la casa de mi hermana, quien me prestó el debido socorro.
Debido a la situación planteada perdí el afecto amoroso que le tenia a mi cónyuge, y he entendido que seguir con una persona que no me respeta ni respeta a su familia, no tiene ningún tipo de sentido, puesto que la referida conducta de mi cónyuge violenta el principio de respeto mutuo que deben tenerse las parejas, principio este que, respeté durante todo el tiempo que estuvimos juntos, puesto que, jamás mi cónyuge recibió de mi parte ningún tipo de maltrato verbal ni físico.
Por querer reservar mí matrimonio cuando comenzamos a tener problemas, realice todo intento de dialogo con mi cónyuge, siendo infructuoso, ya que entre nosotros la comunicación de pareja de rompió, y es por esta situación que he decidido divorciarme.
Acudo a su competente autoridad para solicitar como real y efectivamente solicito, amparándome en el artículo 185 Ord. 3 del Código Civil Venezolano, sea decretado el divorcio.
En fecha 20/08/2.003 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Se acordó la Guarda de los Hnos. GUITIAN ESPAÑA a la madre ciudadana MARIA EUGENIA ESPAÑA. Igualmente se fijo con Carácter Provisorio Obligación Alimentaria contra el ciudadano JOSE RAMON GUITIAN HERANDEZ la suma de CIENTO CUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a favor de los referidos hermanos, a partir de la segunda quincena del presente mes y año. En esta misma fecha se ordeno abrir cuaderno de Medidas.-
En fecha 30/10/2003, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA ESPAÑA, asistida por el Abg. NELSON MELGAREJO YAPUR, informó que desde la fecha que se fijo la pensión de Alimento mi cónyuge no ha cumplido con ella.
En fecha 03/11/2.003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado JOSE GUITIAN HERNANDEZ, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 19/12/2.003, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado JOSE RAMON GUITIAN HERNANDEZ, quien no asistió a dicho acto.
En fecha: 13/01/2004, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 41 del presente expediente, compareciendo el Demandante y su abogado asistente quienes insistieron en la demanda incoada.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 09 de febrero del año 2.004 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 03 de febrero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la Demandante, asistida de Abogado y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: GLADYS ALVARES DE HERMOSO y JAVIER LIZARDI MENDOZA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que el demandando no compareció.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 4, 5 y 6; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos: GLADYS ALVARES DE HERMOSO y JAVIER LIZARDI MENDOZA, los cuales se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los excesos sevicia e injurias graves.
Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Los testigos que declararon en la evacuación de prueba testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar en la pregunta N° 4. La Primera Testigo ciudadana GLADYS ALEJANDRINA ALVARES DE HERMOSO. Contestó: Contestó: Si sé que el día 26 de julio del año 2003 siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada el ciudadano JOSE RAMON GUITIAN HERNANDEZ golpeó y saco de la casa para la carretera a la señora MARIA EUGENIA ESPAÑA PAEZ junto con sus hijos.- El Segundo Testigo ciudadano JAVIER LIZARDI MENDOZA, en la pregunta N° 4. Contestó: Si el 26 de julio eso de las 12:00 de la noche yo trabajaba en un Taxi iba pasando y vi que el señor JOSE RAMON GUITIAN HERNANDEZ la sacaba a empujones entonces me gritaron para que le hiciera la carrera a la casa de una hermana llamada ROSALBA donde la deje a ella junto con sus dos hijos además de unos corotos que llevaban.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante y a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en actos de violencia, y maltratos físicos hacia su cónyuge. Y por lo tanto sus dichos tienen todo el valor Jurídico para dar por demostrada la referida causal, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 483 de la LOPNA, y por tanto debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana MARIA EUGENIA EZPAÑA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.512.037 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge JOSE RAMON GUITIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.639.885 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto él vinculo matrimonial que los unía.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de los Hnos. GUITIAN ESPAÑA RAMON ANTONIO y MARIEL CAMILA, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Se ratifica la Obligación Alimentaría que se fijo con CARÁCTER PROVISORIO en fecha 20-08-03, a favor de los mencionados Hnos., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales que el padre, ciudadano: JOSE RAMON GUITIAN HERNANDEZ debe cumplir, a favor de los referidos hermanos, a partir de la segunda quincena del mes de agosto del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la LOPNA.-
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTA: En relación a las medias innominadas acordadas y ejecutadas, el Tribunal se pronunciara en el momento que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se Decide.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Achaguas.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro 2.004.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 9.574.-
CJU/ miglays.-