REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2360.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.669.805 y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.505. Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2003, por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.87.505, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2003, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.669.805 y de este domicilio, asistida por el abogado MARCOS GOITIA Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian Luis Lippa, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de junio de 2003.
Alega el accionante en su libelo de demanda que desde el día 29-04-1980, inició sus labores como SECRETARIA adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilada de su cargo el 28-12-1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de diecinueve (19) años siete (07) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.163.754.oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Secretaria, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, . Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219,104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.19.755.211.80) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Folios 1 al 15. Acompañó al libelo recaudos del folio 16 al 112.
En fecha 19 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 19-03-2002, según consta a los folios 114,115 y 116.
Al folio 117 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana CARMEN ALICIA CORDERO, para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.
Cursa a los folios del 123 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En el Capítulo I, la inexistencia de parte demandada en el escrito introducido por la parte demandante, en el Capítulo II, niega, rechazo y contradice de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende la accionante, se le reconozca como Prestaciones sociales; en el Capítulo III, alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Capítulo IV, Impugna en cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: Anexo 1, 2,3, Anexo 1-A, anexo 6 y anexo 4, la cual fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Anexó recaudos marcados con las letras “A” y”B”
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: Invoca el mérito que arrojan las actas del proceso. Anexa estando marcada “A” en el escrito de contestación de la demanda; II, III, IV: documentales marcadas ”B”, “C”, y “D”; VI Impugna de manera categórica la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000.oo) por concepto de Bono Único y la cantidad de Trece Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 13.542.547.33) por concepto de Indexación; En el capítulo VII, promueve y ratifica el valor probatorio contentivo de la Jurisprudencia de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto.
Por auto del 18 de diciembre del 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 04 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por CARMEN ALICIA CORDERO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; por las razones legales y jurídicas expuestas. Exoneró de costas a la parte demandante.
Mediante diligencia del 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 25 de junio de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº.0990/470.
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 20 de agosto de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hizo uso ninguno de las partes. Se dijo “VISTOS”, el 06 de octubre de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.
Consta del folio 125 al 134 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante CARMEN ALICIA CORDERO.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“La accionante CARMEN ALICIA CORDERO, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana CARMEN ALICIA CORDERO, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana CARMEN ALICIA CORDERO, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante CARMEN ALICIA CORDERO, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
En el anteriormente mencionado escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios del 125 al 134 del expediente, la parte accionada en el Capítulo III de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“A todo evento, opongo a la demanda la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…
En el mes de diciembre de l.999 la accionante dejó de prestar sus servicios, luego en fecha 19 de marzo del 2002, este Juzgado admite su libelo de demanda habiendo transcurrido más de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el Artìculo antes invocado debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral.”
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido pensionada, alegando prescripción de la acción.
Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…
1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…
2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”
Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.
En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:
“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”
Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En el Capítulo II, de la ya mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone:
“Niego, rechazo y contradigo de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende la accionada, se le reconozca como Prestaciones Sociales, las cuales discrimina de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad más intereses sobre prestaciones sociales…
Bono de Transferencia…
Cesta Ticket…
Bono Único…
Vacaciones…
Bono Vacacional…
Vacaciones fraccionadas…”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
En el Capítulo III, de la contestación de la demanda, la parte accionada expone:
“Impugno en cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: Anexo 1, 2,3, Anexo 1- A, anexo 6 y anexo 4, la cual fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiere a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas.
En el caso bajo análisis, los documentos impugnados por la parte accionada forman parte integrante del libelo de la demanda, y no constituyen documentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no resulta procedente su impugnación por la vía del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
La parte demandante, en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa del folios 7 al 19 de este expediente, los cuales ya fueron analizados y valorados anteriormente por este Juzgador, en el Capítulo III de la contestación de la demanda, donde se estableció, que los documentos impugnados por la parte accionada forman parte integrante del libelo de la demanda, y no constituyen documentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no resulta procedente su impugnación por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.
La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes:
I.- Reproduce mérito favorable de los autos.
II.- Promueve íntegramente las documentales siguientes:
a.) Marcada “A” Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24-11-83.
b.) Marcada “B”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998.
c.) Marcada “C” copia fotostática del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2002.
d.) Marcada “D” copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Secretaría de Personal, en el cual se evidencia los cálculos a partir del 29 de abril de 1980 a la fecha de egreso 28 de diciembre de l.999.
En los Capítulos V y VI, Impugna de manera categórica la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000.oo) por concepto de Bono Único y la cantidad de Trece Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 13.542.547.33) por concepto de Indexación y en el capítulo VII, promueve y ratifica el valor probatorio contentivo de la Jurisprudencia de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto.
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación a las pruebas promovidas en los Capítulos I, III y VII, que son Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001; Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2002 y Jurisprudencia de fecha 21 de febrero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.
En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “B”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además, el hecho de que, la parte demandada haya alegado que: “…en su artículo 4 su parágrafo único quedó establecido que dicho beneficio jamás o nunca podrá ser cancelado en dinero efectivo…”, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.
En el Capítulo IV, la prueba marcada “D” que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto, observándose que en dicha planilla aparece el anticipo de Bs. 1.379.063,62, que alega haber sido otorgado a la demandante, pero que no logró probar por que no aparece suscrita por la parte accionante, en conformidad de haber recibido tal monto y en relación al estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 4.960.055,48, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 5.003.337,92, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.
En lo que respecta a la promovida en el Capítulo V, en la que impugna de manera categórica la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), por concepto de Bono Único, este juzgador la declara improcedente, por cuanto no consta en autos el Decreto Presidencial. Así se decide.
En lo que atañe al Capítulo VI, que es lo referente a la indexación, es eminente que la misma es de orden público, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA CORDERO por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 18 de junio de 2002, interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana CARMEN ALICIA CORDERO, Identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.781.451,48) por concepto de Prestaciones Sociales.
* Indemnización de Antigüedad más Intereses y Bono de Transferencia
Bs. 3.465.494,24
* Intereses (18/06/97) hasta (28/12/99)
Bs. 3.949.956,35
* Prestación de Antigüedad más Intereses
Bs. 2.431.843,42
* Prestación de Antigüedad por término de la Relación Laboral
Bs. 169.197.80
* Cesta Ticket, Bono Único más Decreto Presidencial
Bs. 1.312.400, oo
* Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas
Bs. 449.220,75
* Intereses de Mora
Bs. 5.003.337,92
Este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (1º) día del mes marzo del dos mil cuatro (2004). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria.
Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
EXP.Nº.2360.
JSB/GBDER/aa.
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