REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2572.

PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.16.487.538, y domiciliada en el Barrio Las Carpas, calle Principal, casa Nº.11, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

NIÑA: , venezolana, de Uno (01) años de edad, y siete (07) meses.

PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio contratista, titular de la cédula de identidad Nº.12.242.677 y domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 10 de septiembre de 2002, la ciudadana MARIA FERNANDA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº.16.487.538, actuando en nombre y representación de su hija niña MICHEL ALEJANDRA PARRA, ocurren por ; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito Sala de juicio N° 02 y solicitó Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano HECTOR JOSE LINARES, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.12.242.677,
Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:
“De la unión concubinaria que existió entre la antes mencionada ciudadana y el ciudadano: HECTOR JOSE LINARES,… ha procreado Una (1) hija, que tiene por nombre MICHEL ALEJANDRA, nacida en el Hospital General de esta localidad en fecha 03 de agosto del año 2002, tal y como consta en boleta de nacimiento N° 2469 y que consigno es este acto, luego del nacimiento de nuestra hija, el padre de mi hija ciudadano HECTOR JOSE LINAREZ, asume una actitud de rebeldía cuando le pido que me ayude para comprar alimentos a nuestra hija, siempre me dice que más adelante me cumple, pero hasta la fecha no recibo el aporte requerido. En dos oportunidades nos hemos reunidos en la Defensoría Pública de Niños y adolescente en donde manifiesta que a partir de ese momento cumplirá, pero sigue sin cumplir con el deber de padre. Por esta razón demando al ciudadano HECTOR JOSE LINAREZ en representación de mi hija para que se obligue al mencionado ciudadano a cumplir con la obligación de alimentos que tiene hacia su menor hija antes identificada….”

Por auto dictado el día 11 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa a los fines de atender el interés de la niña, que prevé el artículo 154 de la LOPNA acuerda citar al ciudadano HECTOR JOSE LINAREZ, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria. E igualmente acordó notificar al Fiscal III del Ministerio Público y al Defensor Público.
El 23 de septiembre de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia de que siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte del ciudadano HECTOR JOSE LINAREZ, este no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte demandante, ciudadana MARIA FERNANDA PARRA, debidamente asistida por el Defensor Público JOSE DEL CARMEN RUIZ, presenta escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, SEGUNDO: Testimonial de las ciudadanas ANNA NATALI PEREZ y ELIANA GEOMAR PADRON y TERCERO: Posiciones juradas con fundamento en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se cite al demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Fija con carácter Definitivo la Obligación Alimentaria en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales.
En fecha 26 de enero de 2004 el ciudadano HECTOR JOSE LINAREZ, asistido de abogada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El vínculo filial de la niña MICHEL ALEJANDRA PARRA; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Por otra parte, el estado de necesidad de la menor solicitante está presumido por la Ley; y se hace conmovedor con el requerimiento judicial de pensión alimentaria solicitado.
Es criterio de esta alzada, que la fijación de la pensión de alimentos por el Juzgador, debe ser hecha con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que este y no otros, como alguna vez se ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; es un elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.
Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artìculo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artìculo 366 eiusdem, que establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.
Ahora bien, es deber de quien juzga garantizarle comida y educación a todos los niños y adolescentes teniendo en cuenta el precepto Constitucional como es el deber irrenunciable de los padres para con los hijos de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece en su último aparte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la prioridad absoluta y el interés superior del niño, tal como lo indica el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, referente a la Obligación Alimentaria. Así decide.-
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que el A-quo actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios, para determinar el monto de la pensión impuesta; por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requerida por la niña MICHEL ALEJANDRA PARRA, y se fija la misma en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, más aportes extras por la cantidad Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la niña MICHEL ALEJANDRA PARRA, a partir del mes de Noviembre de 2003. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga, que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 12 de noviembre de 2003. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 26 de enero de 2003, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE LINAREZ, identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA PARRA, actuando en nombre y representación de su hija MICHEL ALEJANDRA PARRA, debidamente asistida por el Defensor Público abogado JOSE DEL CARMEN RUIZ, identificados en autos, en contra del ciudadano HECTOR JOSE LINAREZ; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, y con Aportes Extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) en la forma que se establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Con Lugar la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA PARRA, actuando en nombre y representación de la niña MICHEL ALEJANDRA PARRA, en contra del ciudadano HECTOR JOSE LINAREZ.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil

. En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.




EXP.Nº.2572
JSB/CZBB/yoc.