REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.021

PARTE DEMANDANTE: LUISA MATILDE RODRIGUEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad 4.142.943 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADA ESPECIAL: ANNALIESSE MONTENEGRO, abogada en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 43.265 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Definitiva)


Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo del 2002, por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo del 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana LUISA MATILDE RODRIGUEZ DE CASTILLO contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de mayo del 2002.
Alega la actora en su libelo de demanda que el día 01-11-1975 inició sus labores como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 01 de diciembre del 1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más veinte (20) años de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 243.110.60),con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de más de veinte (20) años de trabajo interrumpidos desde el 01-11-1975 hasta el 01-12-1999, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 53.946.590,35) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 08 de agosto del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación.
Al folio 48 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana LUISA MATILDE RODRIGUEZ DE CASTILLO, parte actora en el juicio.
Cursa a los folios del 52 al 54 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado bajo el Nº 43.265.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la apoderada especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así mismo alego la prescripción de la acción de conformidad con la establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por escrito del 20 de diciembre del 2001, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos, II y III: Documentales marcadas “A” y “B”. Admitiendo el Tribunal el 14 de enero de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 10 de enero del 2002, la parte actora promovió las siguientes pruebas: En sus particulares 1,2,3 y 4 promueve, ratifica y reproduce íntegramente los folios 15, 16 al 40, 41, 13 y 14 del expediente, 5) Solicitud de información a la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Admitiendo el Tribunal dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 14 de enero del 2002, en cuanto al particular quinto acordó solicitar informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana RODRIGUEZ DE CASTILLO LUISA M., a la Secretaria del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
El 02 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por LUISA RODRIGUEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 33.105.308,60) por concepto de prestaciones sociales. Ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.
Mediante diligencia del 09 de mayo del 2002, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 14 de mayo del 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/ 426.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 016 de julio del 2002, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, mediante escrito que cursa a los folios 97 y 98.
Se abrió el lapso de informes, por auto del 31 de julio del 2.002, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, sin que la parte actora presentara sus observaciones escritas. Y se dijo “Vistos” el 05 de diciembre del 2002, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Consta del folio 55 al 64 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo XIV de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“Ahora bien ciudadano Juez, a toda eventualidad alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley de Trabajo… Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana LUISA RODRIGUEZ DE C., plenamente identificada en los autos, se encuentra prescripta, toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho de la demandante al iniciar sus escrito libelar de la manera siguiente: PRIMERO – LOS HECHOS- “El caso es que fui jubilada de mi cargo el 01 de diciembre de 1999…“. Por lo que se evidencia que desde el 0’1 de diciembre de 1999, fecha de la terminación de la prestación de los servicios hasta el 08 de agosto de 2001 fecha de la admisión de la demanda interpuesta por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo. Igual lapso de prescripción, es decir, un (01) año, ocho (08) meses transcurrió hasta que introdujo un escrito por ante la dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure como agotamiento de la gestión conciliatoria para el pago de sus prestaciones sociales, escrito éste marcado con la letra “A” anexo de su libelo de demanda…”

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.
Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…
1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…
2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.
En relación a lo antes expuesto, se transcribe la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XIII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.354.398,50) por concepto de Antigüedad según el nuevo Régimen; más la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.986.761,39), por concepto de Intereses Acumulados del Antiguo Régimen”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.414.092,16) por concepto de Antigüedad de acuerdo al Nuevo al Antiguo Régimen, más la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.580.685,05), por concepto de Intereses Acumulados.”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 537.634,50), por concepto de Bono de Transferencia”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de CIENTO VIENTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 121.555,30), por concepto de Diferencia del 10% del Salario Básico correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000.”
“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIAVRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.519,81) por concepto de tres (03) meses de diferencia del 12% del salario Básico correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 316.043,78), por concepto de Incidencia Salarial al 30% del año 2000”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), por concepto de Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apure.”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante las cantidades:
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.600,00) por concepto de Cesta Ticket del 01 de enero de 1.999 al 30 de abril de 1999. TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,00) del 01 de mayo de 1999 al 01 de Diciembre de 1999…. Por concepto de Cesta Ticket.”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCEINTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 32.240,00), por concepto de Bono Puente….”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCOE CENTIMOS (Bs. 53.946.590,35), por concepto de Prestaciones Sociales y en cuyo monto estima la demanda la parte accionante. Por ser excesivo en sus cálculos lo cual probaré en la debida oportunidad procesal”

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XIII de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de la suma total de las prestaciones, Antigüedad según el antiguo régimen, más los intereses acumulados del antiguo régimen, Bono de transferencia, antigüedad según el nuevo régimen, así como los interese acumulados, diferencias de salariales, Bono por Retardo del Contrato Colectivo, cesta ticket y Bono puente, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo IX del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeuda a la parte accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), por concepto de Bono único”

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el Decreto Presidencial que determina que el beneficio contemplado en el mismo, es únicamente para Empleados del Poder Público Centralizado. En consecuencia, se estima procedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

En los capítulos XI y XII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.485.062,50), por concepto de Intereses de Mora”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante las cantidades mencionadas al folio _10_ por concepto de Indexación.”

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle a la trabajadora los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por la trabajadora accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

En la oportunidad de Promoción de Pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
Primero: el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan a su representada.
Segundo: Marcada “A” copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la accionante, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional.
Tercero: Marcado “B” copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1.998, N° 36.538 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el capítulo II, que es la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente, vacaciones reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
En relación al concepto de la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora lo hace promoviendo, ratificando y reproduciendo íntegramente los folios 15, 16 al 40, 41, 13, 14 del expediente y solicita que se oficie a la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure para que informe al Tribunal el estado en que se encuentra las prestaciones sociales de la ciudadana RODRIGUEZ DE CASTILLO LUISA, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-
En relación a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, consta en el folio 82 del expediente copia del oficio N° 0990/28 por el cual el Tribunal solicita a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, le informe en que estado se encuentra las prestaciones sociales de la ciudadana antes mencionada, más no consta que dicho oficio haya sido contestado por el citado Ente Regional
Quién aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordenará la correspondiente Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.-
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LUISA MATILDE RODRIGUEZ DE CASTILLO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 09 de mayo del 2002, por la cual la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadana LUISA MATILDE RODRIGUEZ DE CASTILLO, identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 47.610.371,10), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:

1. Antigüedad según el viejo régimen más los intereses Bs. 19.541.159,89
2. Antigüedad nuevo régimen Bs. 10.994.777,21
3. Bono de Transferencia Bs. 537.634,50
4. Diferencia del 10% del salario Básico Bs. 121.555,30
5. Diferencia del 12% del Salario Básico Bs. 87.519,81
6. Incidencia del aumento salarial del 30% Bs. 158.021,89
7. Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño Bs.
740.000,00
8. Cesta Ticket Bs. 512.400.00
9. Bono Único Bs. 400.000,00
10. Bono Puente Bs. 32.240,00.
11. Intereses de Mora Bs. 14.485.062,50.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los tres (03 ) días del mes de marzo de dos mil cuatro. (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil


En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.


EXP. N° 2021.
JSB/CZBB/yoc.