REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS” Sin Informes


EXPEDIENTE Nº 2062


PARTE DEMANDANTE: ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO y ANDRES ELOY COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.225 y 10.012.657 y de este domicilio.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ARMAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207.


PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA (PRESARAGUA C.A), Sociedad Mercantil domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de a.993 anotada bajo el N° 55, Tomo 140-A; ahora denominada “PEPSI-COLA DE VEENZUELA C.A.”, persona jurídica de derecho privado y patrimonio propio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-09-2000, anotada bajo el N° 35, Tomo 223-A-SDO.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ MORA y EUMELY j. SANCHEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15570 y 32.869, respectivamente el primero con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y aquí de tránsito, la segunda con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure

JURISDICCION. EN SEDE LABORAL (Interlocutoria)
ASUNTO. PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio del 2002, por el abogado ANGEL ARMAS, en su condición de apoderado de la parte demandante, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio del 2002, que la que declaró INADMISIBLE la presente demanda, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de julio del 2002.

Del libelo de la demanda inserto del folio 1 al 6 y su vuelto, del expediente, se observa: que los ciudadanos ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO y ANDRES ELOY COLMENARES SILVA, identificados en autos, acumularon dos demandas, cada una de ellas propuesta en contra de una persona jurídica: Empresa “Productora de Refrescos y Sabores de Aragua (PRESARAGUA C.A)”, ahora denominada “PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A”.

Es procedente analizar si las demandas laborables interpuestas por los accionantes, fueron debidamente acumuladas.

Esta materia era regulada por la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que en principio admite el litis consortes, pero bajo las siguientes condiciones.

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título,
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem.

En relación a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio al respecto, en sentencia de fecha 5 de diciembre del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se expresa lo siguiente:

“…En el caso examinado, el Tribunal Superior declaró inadmisible la demanda y confirmó el fallo de Primera Instancia, ateniéndose al criterio establecido en la sentencia de 28 de Noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se prohibió la admisión de la demanda sí no está dado alguno de los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ello afecta el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, de 13 de agosto de 2002, que está en vigencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, dispone:…
En conformidad con el artículo 4° del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley- acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.
En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concierto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral….de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley orgánica Procesal del Trabajo sobre conexiones de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…
Por todo ello la decisión del Ad-quem de declarar inadmisible la demanda y confirmar el fallo de Primera Instancia, ateniéndose al criterio establecido en la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en una decisión que impide el acceso a la justicia, derecho expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no es cierto que por tratarse de relaciones laborales individuales cada uno de ellas debe ejercer individualmente la acción para hacer valer sus derechos, por el contrario de haberse planteado un incidente sobre el particular, la Alzada tendría necesariamente que aplicar el artículo 149 de la nueva Ley y juzgar que las pretensiones de los codemandante están bien acumuladas…”

En el caso bajo análisis, se trata de una demanda contentiva de las pretensiones de dos personas, en contra de una persona jurídica: Empresa “Productora de Refrescos y Sabores de Aragua (PRESARAGUA C.A), ahora denominada “PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A”, siendo dichas pretensiones conexas, y necesariamente se ventilarán en un mismo procedimiento.

Resulta improcedente la decisión de fecha 17 de julio del 2002, por la cual el Tribunal A-quo ordena la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda; así mismo por decisión de la fecha antes mencionada e inserta al folio 77 del expediente, el Tribunal de la Causa declara inadmisible la demanda interpuesta por los trabajadores accionantes, impidiendo con tal proceder el acceso a la justicia, derecho expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación de fecha 25 de julio de 2002, interpuesta por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO: Revocada la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2002, por la cual el Tribunal A-quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO y ANDRES ELOY COLMENARES SILVA, contra “Productora de Refrescos y Sabores de Aragua (PRESARAGUA C.A).

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil..
En esta misma fecha y siendo las 11:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

EXP. N° 2.062
JSB/CZBB/yoc.