REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Sin Informes

EXPEDIENTE Nº 2.370

PARTE DEMANDANTE: HINAIR DEL VALLE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.598.050, y de este domicilio.

APODERADO: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADA ESPECIAL: WINDIO ARACA., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.741.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de Julio del 2003, por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en su condición de apoderado de la parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana HINAIR DEL VALLE CARRASQUEL, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de julio del 2003.
Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 02-10- 2000, inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue despedida de su cargo el 23-08-2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de diez (10) meses y veintiún (21) días de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de diez (10) meses y veintiún (21) días ininterrumpidos desde el 02-10- 2.000 hasta el 23-08-2001, fecha en que fue despedida de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.461.827,67) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 25 de Marzo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 20 y 27 de junio y 31 de julio del 2002, según consta a los folios 88 y vlto., 89 y 90 y vlto.
El 30 de mayo del 2003, la ciudadana HINAIR DEL VALLE CARRASQUEL, otorga Poder Apud- Acta, al abogado MARCOS GOITIA.
Cursa a los folios del 64 al 65 Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, al abogado WINDIO ARACA, Inpreabogado bajo el Nº 91.741.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la accionante en su escrito libelar.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Promueve los folios del 10 al 21. Admitiendo el Tribunal el 04 de diciembre del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas.
El 05 de mayo del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por HINAIR DEL VALLE CARRASQUEL. Exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
Mediante diligencia del 01 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 03 de julio de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 483.-
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 25 de agosto del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso . Abierto el lapso de informes el 05 de septiembre de 2003, medio del no hicieron uso. Se dijo “Vistos” el 09 de octubre de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta al folio 96 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual la parte accionada en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI; VII, VIII y X de dicho escrito, negó, rechazó la acción intentada por la ciudadana HINAIR DEL VALLE CARRASQUEL, así como también negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si hubiere, el demandando o quién ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere concerniente alegar…
… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Igualmente en el capítulo IX la accionada niega, rechaza y contradice, la siguiente cláusula
Cláusula 34.- “El Ejecutivo del Estado se compromete a cancelar a sus trabajadores en caso de despido injustificado o justificado, las prestaciones sociales legales contractuales que a éste le correspondan en el momento de que sea despedido, en caso contrario el trabajador continuará devengando su salario hasta que se haga efectivo sus indemnizaciones.”

Ahora bien, de la cláusula contractual transcrita, se infiere lo siguiente:

Que en caso de despido, lo que determina es el pago inmediato al trabajador de sus prestaciones sociales, y en caso de no efectuarse dicho pago, el trabajador continuará devengando su salario hasta que se haga efectiva la cancelación de sus derechos, por lo que resulta procedente el pedimento contenido en el libelo de demanda, y cuyo monto es la cantidad de Bs.633.600. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.
La parte demandante promovió pruebas que cursan de los folios 10 al 21 del expediente, y por cuanto las mismas no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, este sentenciador les otorga todo el valor probatorio al no ser desconocido ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quién aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto
Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana HINAIR DEL VALLE CARRASQUEL en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIn lugar la apelación de fecha 01 de julio del 2003, interpuesta por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentó la ciudadana HINAIR DEL VALLE CARRASQUEL, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, es la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.330.050,27) discriminados de la siguiente manera:
• Prestación de antigüedad más intereses Bs. 565.980,90
• Prestaciones de Antigüedad por término de la relación laboral Bs. 134.173,60
• Cesta Ticket Bs. 504.000,00
• Diferencia de Salarios Bs. 1.431.120,00
• Indemnización por despido injustificado Bs. 203.808,00
• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 203.808,00
• Vacaciones fraccionadas Bs. 453.133,12
• Cláusula 34 del Contrato Colectivo Sindicato único de Obreros Dependientes del Estado Apure Bs. 633.600,00
• Intereses de Mora Bs. 200.426,65
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente con lugar la sentencia de fecha 05 de mayo del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) de marzo de del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,

Carmen Bravo Boffil

En esta misma fecha y siendo las 1:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Bravo Boffil.

Expte. N° 2370
JSB/CBB/yoc.