REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2524.

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA LUCIA TANG, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.6.235.456, y domiciliada en la calle Miranda Nº.15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.274, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

NIÑA: , venezolana, de nueve (9) años de edad.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio contratista, titular de la cédula de identidad Nº.4.667.871, y domiciliado en “El Negro”, vía San Juan de Payara, frente al tanque de agua (Chicharronera Las Taparas) en el Municipio Biruaca del Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MUJICA SOLORZANO, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.101.967. No señaló domicilio procesal.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA
En fecha 09 de octubre de 2002, la ciudadana ADRIANA LUCIA TANG, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº.6.235.456, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija niña AMANDA ANDREINA HURTADO TANG, debidamente asistida por la abogada de la República CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.234, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.4.667.871, de profesión u oficio contratista, y con domicilio en “El Negro”, vía San Juan de Payara, frente al tanque de agua (Chicharronera Las Taparas) del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

“De la unión concubinaria que existió entre la antes mencionada ciudadana y el ciudadano: ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA,… ha procreado Una (1) hija, según consta de Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales concernientes.
Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que esta situación afecta a ésta niña en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos de la madre no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de los hijos, aunado a ello el padre no cumple con la obligación Alimentaria que según la ley le corresponde frente a su hijo y tal como lo establece que la crianza y educación de un hijo es compartida entre ambos padres, Artículo 282 del Código Civil Venezolano:…, es por lo expuesto, que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR por OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con el artículo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que establece… al ciudadano ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA, antes identificado, en su condición de padre de los Niños en cuestión, (sic) para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria que establece la Ley.
En consecuencia, estimo el monto de la presente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, de proveerle de vestido, medicinas cada vez que lo requiera, más Bono Vacacional y de Fin de año. Así como también solicito que el Tribunal fije una Medida Provisoria inmediata por la cantidad que el mismo considere pertinente, tal como lo establece el artìculo 296 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (OBLIGACION ALIMENTARIA PROVISORIA)…”

Por auto dictado el día 28 de julio de 2003, el Tribunal de la causa a los fines de atender el interés de la niña, que prevé el artículo 369 de la LOPNA decreta con Carácter Provisorio de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem Obligación Alimentaria en la suma de (Bs.70.000,00), que el obligado ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA, debe cumplir a favor de su hija.

Mediante diligencia que cursa al folio siete (7) de las actas procesales, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA JOSEFINA MUJICA S., se da por citada del juicio de Obligación Alimentaria instaurado en contra de su representado, ciudadano ARMANDO HURTADO.

El 01 de septiembre de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia de que siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte del ciudadano ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA, este no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (folio 10)

En fecha 11 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA JOSEFINA MUJICA, presenta escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

“CAPITULO I: Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a mi representado. CAPITULO II: Es claro y cierto que la responsabilidad material, corporal, intelectual y (alimentaria) de la menor Amanda Adreina Hurtado, no es solamente responsabilidad de mi representado sino de ambos padres, ya quien ejerce la guarda y custodia es la Madre. CAPITULO III: Es notorio y publico que mi representado, además tiene dos hijos mas de nombres Yulian Armando Hurtado Laya y Sandy Carolina Hurtado Laya, sobre los cuales tiene su responsabilidad de mantenerlos no obstante que este juzgado reposa el expediente Nº.8495, donde se le fija una pensión mensual de cincuenta mil Bolívares (50.000,oo Bs.) para cada uno; Y debido a la carga familiar, que tiene mi representado, mas la critica situación laboral que existe en nuestro país, ya que su condición de contratista (tal como se desprende del anexo marcado “A”), no cuenta con un trabajo fijo y estable por lo que este estado no hay fuente de Trabajo y como mi representado no es único en la plaza sus entradas de dinero son muy variables; es por lo que solicito a ese tribunal se fije una módica pensión alimentaria o igual a la fijada a sus prenombrados hijos. CAPITULO VI: En cuanto a la suma de dinero que se solicita en libelo de la demanda es la hacer notar que mi representado siempre a cumplido con pensión fijada además le suministra a la menor Amanda Adreina Hurtado Tang el pago del colegio, vestuario, útiles escolares y demás accesorios necesarios para su manutención conforme se evidencia anexos marcados con letras “B” y “C”.
En fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Fija con carácter Definitivo la Obligación Alimentaria en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la ciudadana abogada MARIA JOSEFIAN MUJICA SOLORZANO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que “…el monto fijado por este Tribunal por concepto de pago de obligación alimentaria a favor de la niña AMANDA ANDREINA HURTADO TANG, no puede ser cubierto por mi representado en virtud de que no cuenta con los recursos monetarios suficientes.”

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El vínculo filial de la niña AMANDA ANDREINA HURTADO TANG; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Por otra parte, el estado de necesidad de la menor solicitante está presumido por la Ley; y se hace conmovedor con el requerimiento judicial de pensión alimentaria solicitado.

Es criterio de esta alzada, que la fijación de la pensión de alimentos por el Juzgador, debe ser hecha con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que este y no otros, como alguna vez se ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; es un elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artìculo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artìculo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu- nal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.

En la presente causa la solicitante, pretende el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales; y el obligado en su escrito de promoción de pruebas, (folio 11), solicita se le fije una módica pensión alimentaria o igual a la fijada a sus otros dos (2) hijos de nombres Yulian Armando y Sandy Carolina Hurtado Laya “…, donde se le fija una pensión mensual de cincuenta mil Bolívares (50.000,oo Bs.) para cada uno; Y debido a la carga familiar, que tiene…, mas la critica situación laboral que existe en nuestro país,…”, ofreciendo así a todas luces la suma de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, como Pensión Alimentaria para su menor hija, la niña AMANDA ANDREINA HURTADO TANG, haciendo consideraciones porcentuales sobre el monto fijado, que no tiene relevancia jurídica, pues como se dejó establecido anteriormente, es la capacidad económica del obligado, junto con la necesidad económica del solicitante, y no otros elementos los que deben determinar el monto.

A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artìculo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.

Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

Consta en autos que el obligado, no obstante tener ingresos económicos variables dada su condición comercial del ramo de la construcción, estudios, movimientos de tierra, deforestaciones de terrenos, rellenos, bacheos, etc., (contratista), también está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaria es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como también lo expusiera la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, cuando señala “…Es claro y cierto que la responsabilidad material, corporal, intelectual y (alimentaria) de la menor Amanda Andreina Hurtado, no es solamente responsabilidad de mi representado sino de ambos padres,…". Considera en consecuencia esta Alzada, que cuando el A- quo, estableció el monto de la pensión al obligado, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), estuvo en concordancia, con la ponderación, análisis y valoración de los elementos probatorios que para el establecimiento del monto de la pensión, se aportaron al proceso.

Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que el A-quo actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios, para determinar el monto de la pensión impuesta; por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la escasez económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado y aunado a ello la obligación que mantiene con sus hijos Hnos. Hurtado Laya, Yulian Armando y Sandy Carolina; si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por la niña AMANDA ANDREINA HURTADO TANG, y se fija la misma no en la suma solicitada, sino en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, más aportes extras por la misma cantidad fijada por Obligación Alimentaria, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la niña AMANDA ANDREINA HURTADO TANG, a partir del mes de marzo del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga, que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 06 de octubre de 2003. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 11 de noviembre de 2003, interpuesta por la ciudadana abogada MARIA JOSEFINA MUJICA SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ADRIANA LUCIA TANG, actuando en nombre y representación de su hija AMANDA ANDREINA HURTADO TANG, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, identificadas en autos, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, y con Aportes Extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la misma cantidad de de la Pensión Ordinaria, en la forma que se establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 06 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ADRIANA LUCIA TANG, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, actuando en nombre y representación de la niña AMANDA ANDREINA HURTADO TANG, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO HURTADO BOCARANDA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación. F.S. El Juez (Fdo) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (Fdo) Carmen Zoraima Bravo Boffil. En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico en esta ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).



La…


Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.

EXP.Nº.2524
JSB/CZBB/fr.