REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2.548


PARTE OFERENTE: ELIX ALBERTO FIGUEREDO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.564, de profesión u oficio Alguacil, con domicilio en esta ciudad
MENOR: , de 12 años respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA M. DIAMOND, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.876.564, con domicilio en esta ciudad. .
APODERADO JUDICIAL: MONICA LE MAITRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.699.

EN SEDE: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ASUNTO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre del 2003, por la abogada MONICA LE MAITRE, apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre del 2003, que declaró Parcialmente Sin lugar la acción de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria suscrita por el ciudadano ELIX ALBERTO FIGUEREDO TIRADO, y en su lugar decreta en forma definitiva la Obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales a favor del niño JUAN JOSE FIGUEREDO DIAMOND, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del 14 de septiembre de 2003.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto del 2003, el ciudadano ELIX ALBERTO FIGUEREDO TIRADO, formula Ofrecimiento de Obligación Alimentaria contra la ciudadana SONIA M. DIAMOND, a favor del menor JUAN JOSE FIGUEREDO DIAMOND, en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales..
Por auto del 18 de agosto del 2.002, Tribunal admitió la acción y ordenó citar a la ciudadana SONIA DIAMOND, para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a dar contestación al Ofrecimiento de Aumento de Obligación Alimentaria formulado por el ciudadano ELIX ALBERTO FIGUEREDO TIRADO. Ordenó notificar a la Fiscal Sexta.
Riela al folio 69, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana SONIA MARGLE DIAMON a los abogados MONICA LE MAITRE R., y FRANCISCO ESTRADA, Inpreabogado N° 48.699 y 55.875.
Por escrito del 22 de septiembre del 2.003, la apoderada judicial dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: manifiesta que el padre de su hijo, a pesar de haberse establecido una pensión de alimentos que nunca fue incrementada y que en el transcurso del tiempo se volvió irrisoria, dejó de cumplir con dicha obligación desde finales de 1993, y que de 1994 hasta la presente fecha no ha cumplido con dicha obligación; que el padre de su hijo trabaja como Alguacil de esta Circunscripción judicial, gozando de un buen sueldo, además de otros beneficios tales como bonos y cesta tickets; amén de una beca a beneficio de su hijo que es retirado por el padre y que nunca le ha sido entregada a su persona o destinado el dinero a cubrir las necesidades de su hijo, por lo que solicita: Primero: se fije una pensión de alimento suficiente a en su defecto sea fijada por en una suma que no sea inferior a los CIEN MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 100.000,00), por lo que solicita se inquiera el monto del sueldo y demás beneficios laborales, inclusive cesta tickets, que devenga el padre en su sitito de trabajo, así mismo le sean intimadas las pensiones de alimentos atrasadas hasta por un monto equivalente a dos años. Segundo: que se establezca un porcentaje que le corresponda a su hijo a título de pensión de alimento sobre cualquier otro ingreso que perciba su padre, tal como vacaciones, aguinaldo, utilidades, etc. Y por último solicita se dicte medida precautelativa equivalente a 24 pensiones futuras o por vencerse para el caso de que el obligado le corresponda prestaciones sociales o cualquier indemnización con el motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre del 2.003, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Documentales: “A” y “B”, Prueba de informes: Solicita requerir a la Oficina Administrativa del Consejo de la Judicatura con sede en esta ciudad, el monto de salario, bonos, cesta tickets y demás beneficios laborales que devenga el ciudadano ELIX JOSE FIGUEREDO, así como también informe si existe una beca a nombre de JUAN JOSE FIGUEREDO DIAMOND, cual es el monto de la misma, quien es la persona que ha retira dicha beca y a que monto asciende las sumas retiradas durante los años 2002 y 2003.
Por escrito de fecha 01 de octubre del 2.003, el ciudadano ELIX ALBERTO FIGUEREDO, promueve las siguientes pruebas: ratifico toda y cada una de sus parte la solicitud de ofrecimiento interpuesta en fecha 12-08-2003, en los folios 18 hasta 180 y del 20 al 23 del expediente.
En fecha 30 de octubre del 2.003, el Tribunal dicta sentencia declarando: Sin lugar la acción de Ofrecimiento de Obligación alimentaria suscrita por el ciudadano ELIX ALBERTO FIGUEREDO TIRADO, y decreta en forma definitiva la obligación alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, más los aportes extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para cubrir parte de los gastos ocasionado durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas Acordó Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado hasta la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000, oo) que cubren 24 mensualidades de obligación alimentaria futuras.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre del 2003, la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto del 14 de septiembre del 2.003, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 2.362.
En fecha 10 de febrero del 2003, este Tribunal Superior da entrada a la acción y fija lapso de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El vínculo filial del niño JUAN JOSE FIGUEREDO DIAMOND, con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Es criterio de esta Alzada, que la fijación de la pensión de alimentos por el Juzgador, debe ser hecha con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que este y no otros, como alguna vez se ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; es un elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.
Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.
En la presente causa la demandada, pretende el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales; y el obligado en su escrito de Ofrecimiento de obligación alimentaria, (folios 02 y 3) 78), ofrece la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, como obligación Alimentaria, y los gastos de vestidos, medicina y útiles escolares pide que sean compartidos por partes iguales; así como también ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) para gastos de festividades navideñas y bono vacacional, haciendo consideraciones porcentuales sobre el monto fijado, que no tiene relevancia jurídica, pues como se dejó establecido anteriormente, es la capacidad económica del obligado, junto con la necesidad económica del solicitante, y no otros elementos los que deben determinar el monto.
A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.
Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:
Consta en autos que el obligado, no obstante tener ingresos económicos dada su condición Alguacil del Circuito Penal de Esta Circunscripción Judicial también está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaria es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considera en consecuencia esta Alzada, que cuando el A- quo, estableció el monto de la pensión al obligado, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), estuvo en concordancia, con la ponderación, análisis y valoración de los elementos probatorios que para el establecimiento del monto de la pensión, se aportaron al proceso.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que el A-quo actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios, para determinar el monto de la pensión impuesta; por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la escasez económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado y aunado a ello la obligación que mantiene con sus hijos Hnos. FIGUEREDO LOPEZ, MIGUEL ENRIQUE, MOISES ALBERTO y MERCELIS NAZARETH; si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por el niño JUAN JOSE FIGUEREDO DIAMOND, y se fija la misma no en las sumas ofrecida y solicitada, sino en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, más aportes extras por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre del niño JUAN JOSE FIGUEREDO DIAMOND, a partir del mes de marzo del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga, que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 30 de octubre de 2003. Así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha 11 de noviembre del 2003, interpuesta por la abogada MONICA LE MAITRE, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Sin lugar la acción de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano ELIX ALBERTO FIGUEREDO TIRADO, a favor de su menor hijo JUAN JOSE FIGUEREDDO DIAMOND, representado por la ciudadana SONIA M. DIAMOND identificada en autos.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 30 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró: Sin lugar la acción Ofrecimiento de Obligación Alimentaria suscrita por el ciudadano ELIX ALBERTO FIGUEREDO TIRADO, a favor de su menor hijo JUAN JOSE FIGUEREDO DIAMOND, representado por la ciudadana SONIA M. DIAMOND, y en su lugar decreto en forma definitiva la Obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más los aportes extras en los meses de septiembre y diciembre por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 150.000,00). Así como también el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,

Carmen Z Bravo Boffil.
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil

Expte. N° 2.548
JSB/CZBB/yoc.