REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2004
193° y 145°

Visto el escrito de fecha 23 de Octubre de 2003, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la incompetencia planteada, en los siguientes términos: Aduce la parte demandada que “…como se evidencia del libelo de la demanda, el precitado ciudadano se desempeñó como funcionario público y su acción se refiere al cobro de las Prestaciones Sociales causadas durante la vigencia de su relación laboral, la cual se rige por las normas de la Ley del Policía del Estado Apure, como estatuto jurídico especial que regula la prestación del servicio policial…(omissis)…que la competencia para conocer de las reclamaciones provenientes de los funcionarios estadales o municipales relacionadas con la función pública ejercida corresponde a los Tribunales contencioso-administrativos regionales”. Para decidir este Tribunal observa, que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte lo siguiente:
“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios…”

Indica la precitada norma que se establecerá por vía reglamentaria la normativa que debe regir a este tipo de funcionarios, pero es el caso que ante la inexistencia de tal reglamentación, recurrimos a la normativa contenida en la Ley de Policía del Estado Apure, que rige el funcionamiento del órgano de policía estadal, dictada por la extinta asamblea Legislativa del Estado Apure, la cual en su artículo 37 establece:
“Los funcionarios policiales gozarán de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado y de los demás beneficios económicos que acuerda a los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones hasta tanto se establezcan por vía reglamentaria, los beneficios de que deberán gozar con motivo de la prestación de sus servicios”

De lo anterior se infiere que hasta tanto se reglamente lo concerniente a los beneficios que le correspondan a los funcionarios policiales con ocasión de su trabajo, éstos se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tomando en consideración que el citado artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo hace remisión expresa a una normativa reglamentaria que no existe, laguna ésta que fue llenada temporalmente por una ley regional especial como es la Ley de Policía del Estado Apure, es por lo que debe aplicarse la normativa laboral ordinaria, tal como lo indica la norma citada ut supra.
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 5, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal del Estado Apure, exceptúa en forma taxativa a los miembros del Cuerpo de Policía del Estado Apure, de la aplicación del derecho funcionarial, sea cual fuere su jerarquía dentro de la organización; y por cuanto en el caso de autos el demandante es un Cabo Primero adscrito a la Policía del Estado Apure, es por lo que debe aplicarse necesariamente la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal con competencia en materia laboral, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en razón de la incompetencia por la materia del Tribunal. Se exonera en costas a la parte demandada por la naturaleza del ente, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m., del día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cuatro (2004).

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAR