REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



DEMANDANTE: HUGO CESAR RODRÍGUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. ROSALY MORENO PACHECO.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARÍA EUGENIA OLIVAR.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.802.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 03-07-2003 el ciudadano HUGO CESAR RODRÍUGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.077, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ROSALY MORENO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.906 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que fue trabajador en su condición de Analista Programador al servicio del Estado Apure al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los Horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de todo Analista Programador, llevando el control absoluto sobre los diversos programas laborales que eran necesarios para el mejoramiento de los servicios del Estado Apure; que devengaba un salario de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00) diarios, desde el día 01-11-1.999 hasta el 27-09-2.001, que consta de los documentos que reposa en los archivos de la Procuraduría General del Estado Apure, los datos concernientes a los hechos narrados en esta demanda; que en conformalidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelarle: Del 01-11-99 al 01-11-00: 45 días antigüedad: 01-11-99 al 30-04-00 = 15 días antigüedad. Bs. 124.999,95; 01-05-00 al 01-11-00 = 30 días Bs. 300.000,00; del 01-11-00 al 27-09-01 = 60 días de antigüedad. 01-11-00 al 30-04-01 = 30 días = Bs. 300.000,00; 01-05-01 al 27-09-01 = 32 días Bs. 352.000,00; 15 días Vac. 99-00= Bs. 165.000,00; 7 días Bono Vac. 99-00 Bs. 77.000,00; 1,33 x 10 meses = Bs. 146.300,00; 0,67 x 10 meses = Bs. 73.700,00; 5 x 9 meses= Bs. 495.000,00; 5 días picos Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, = Bs. 55.000,00; Dif. S/ salario: 01-05-00 al 30-04-01: 12 meses = Bs. 600.000,00; 01-05-01 al 27-09-01 = Dif. 4 meses 26 días Bs. 320.000,00; 26 días a razón de 330.00,00 Bs. 69.333,42; Cesta ticket: 01-11-99 al 30-04-00 = Dif. 6 meses Bs. 362.880,00; 01-05-00 al 30-04-01 = Dif. 12 meses Bs. 876.960,00; 01-05-01 al 30-08-01 = Dif. 4 meses Bs. 332.640,00; intereses acumulados Bs. 186.648,03; total de prestaciones sociales Bs. 4.837.461,40; intereses mora del 28-09-01 al 31-03-03 Bs. 2.837.377,43; indexación del 27-09-01 al 31-03-03 Bs. 2.281.627,67; bono único Decretado por el Presidente del República Bs. 800.000,00; total a cancelar: Bs. 10.756.465,99.
Invocó a su favor lo establecido en los artículos 108, 124, 145, 146 y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandados.
Que por los hechos narrados en el libelo y el derecho invocado en el mismo concluyó: Que el estado Apure le adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.756.465,99) con el correspondiente beneficio del Programa de Alimentación “cesta ticket” de conformidad con lo establecido en la cláusula 66 del contrato colectivo vigente para los empleados públicos. Solicitó al Tribunal se sirva ordenar la correspondiente experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar dos factores respecto de los montos en particular: Intereses de mora y la correspondiente indexación. Que por asistido de la abogada Rosaly Moreno Pacheco, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil constituyó como su apoderado en esta causa.
En fecha 09-06-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Del folio 08 al folio 10 corren insertas las actuaciones del alguacil de este Tribunal dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y al Dr. Gian Luis Lippa.
Al folio 11 corre inserto Poder Apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure a la abogada María Eugenia Olivar, Inpreabogado N° 28.804. Anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 20-08-03 la apoderada de la parte demandada Dr. María Eugenia Olivar, presentó escrito constante de trece (13) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda. En fecha 26-08-03 la Dra. Rosaly Moreno Pacheco, apoderada de la parte demandante, promovió pruebas, documentales. En fecha 02-09-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 03-09-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante. En fecha 18-09-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 18-09-03 para el acto de informes. En fecha 20-10-03 la apoderadas de ambas partes presentaron Informes, la parte demandante anexó documentos. Vencido el lapso de informes en la presente causa, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 21-10-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
No promovió pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática de boleta de citación emanada Procuraduría Especial del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual se cita al representante legal del Ejecutivo del Estado Apure, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 24-09-02. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
C.- Con los informes:
1.- Copia fotostática del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), de fecha 26 de Junio de 2000; al cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, en virtud que el actor en su libelo de demanda no pidió la aplicación de ninguna cláusula contemplada en tal contratación colectiva, sino que lo hizo en el acto de informes, siendo extemporánea esta solicitud por cuanto si no fue pedida su aplicación en el escrito libelar, hubiese podido el actor reformar su demanda según lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pero no hacerlo tal como lo hizo con los informes, en razón que le había precluido la oportunidad para hacer algún pedimento relacionado con el objeto de la pretensión.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No produjo pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Analista Programador adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-11-1999 hasta el día 27-09-2001, es decir por un lapso de un (1) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el actor interrumpió la prescripción al intentar la reclamación de sus prestaciones sociales por ante la Procuraduría Especial del Trabajo de San Fernando de Apure, siendo practicada efectivamente la citación en fecha 24-09-02; se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En el capítulo I de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 01-11-1999 y fecha de culminación de la relación laboral el 27-09-2001, es decir, un lapso de un año, diez meses, veintiséis días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probar durante el curso del proceso el pago y no lo demostró. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede el accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Analista Programador, desde el 01-11-1999 y fecha de culminación de la relación laboral el 27-09-2001; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón setenta y siete mil bolívares (Bs. 1.077.000,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 242.000,00) por vacaciones y bono vacacional vencido, doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) por vacaciones y bono vacacional fraccionadas, cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00), por bonificación de fin de año; novecientos ochenta y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 989.333,00) por diferencia de salarios. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HUGO CESAR RODRIGUEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.023.333,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano HUGO CESAR RODRIGUEZ, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 27-09-2001. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la antigüedad (Bs. 1.077.000,00), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (27-09-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Tercero: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-07-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.