REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: JOSE REGINO ABAD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. ROBERT FARFAN.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 12.934.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29-01-2002 el ciudadano JOSE REGINO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.182.515, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-2000, inició sus labores como OBRERO DEL PLAN MASIVO, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-08-2000, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 0,00 + intereses Bs. 0,00; bono de transferencia: Bs. 0,00 Art. 666 L.O.T. (Anexo 1); Intereses desde el 18-06-97 hasta la fecha de egreso 15-08-00 Bs. 0,00 Art. 668 L.O.T. (parágrafo 2); Prestaciones de antigüedad: Bs. 210.355,20 + intereses Bs. 3.928,19 desde el 19-06-97 al 15-08-00 + B57 Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad Bs. 157.766,40 termino de la relación laboral Art. 108 Parágrafo primero literal c) L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00; diferencia de salarios Bs. 84.000,00 (anexo 6); indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 157.766,40; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 157.766,40 Art. 125 L.O.T.; vacaciones: Art. 219 L.O.T. Bs. 0,00; vacaciones fraccionadas Bs. 62.496,00 Art. 225 L.O.T. Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00 (anexo 7); Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 (indemnización laboral) Contrato Colectivo (desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año y 05 meses Bs. 2.448.000,00; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01) Bs. 387.110,99 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Agosto 2000 a Diciembre 2001 Bs. 219.153,46 Jurisprudencia sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 4.334.743,05.
Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo.
Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 4.334.743,06) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B.
En fecha 19-02-2002 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 73 corren inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano JOSE REGINO ABAD, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.
Del folio 74 al 76 corren insertas actuaciones presentadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notifico al Dr. Gian Luis Lippa y al Procurador General del Estado Apure.
Del folio 77 al 78 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Yasmín Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, al Dr. Robert Farfán, Inpreabogado N° 84.280. Anexó copia de Gaceta Oficial.
En fecha 19-06-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. Robert Farfán, presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 26-06-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. Robert Farfán, promovió pruebas, anexó documentos.
En fecha 27-06-02 el apoderado de la parte demandante, Dr. Marcos Goitia, promovió pruebas.
En fecha 01-07-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02-07-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a lo solicitado en el escrito de prueba de la parte demandada, este Tribunal ordenó oficiar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, si el ciudadano José Regino Abad, pertenece a está afiliado a dicho Sindicato. Se libró oficio N° 0990/ 622; referente a la prueba solicitada por la parte demandante, este Tribunal ordenó oficiar a la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible, a fin de que informe el estado en que se encuentra las Prestaciones Sociales del ciudadano José Regino Abad. Se libró oficio N° 0990/623.
En fecha 17-07-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 17-07-02 para el acto de informes.
En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso del presente proceso, por un lapso de treinta (30) días de Despacho, siguientes a esta fecha. En la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por ambas partes.
Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 19-11-02 para dictar sentencia.
En fecha 04-06-03 la parte demandante, solicitó a la Juez de este Despacho, avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-06-03 la Dra. Anaíd Hernández, Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se notificó a las partes.
En fecha 21-09-03 el apoderado de la parte demandante, se dio por notificado en la presente causa. En fecha 25-11-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Dr. Reinaldo Mirabal, Procurador General del Estado Apure.
En fecha 19-12-03 este Tribunal observó, que ninguna de las partes ejerció el derecho de Recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante ABAD JOSE REGINO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 05-03-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure correspondiente al período 1999-2000, el cual por no haber sido demostrado que el trabajador sea beneficiario de las cláusulas contenidas en el mismo, por cuanto no se probó que estaba afiliado al mencionado Sindicato, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Informes, solicitado mediante oficio a la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a objeto que informara el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó ningún tipo de pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió el contenido de una serie de artículos contenidos en leyes y en la Constitución Nacional. Esta sentenciadora le observa al promovente, que el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico legal no se produce en juicio como prueba, sino que se solicita su aplicación al caso concreto, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, sino que se analizará más adelante como fundamentos de derecho alegados a favor de la parte demandada.
2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entre otros que el beneficio en ella contemplado no puede ser pagado en dinero.
3.- Copia al carbón original de Convenimiento de Pago suscrito entre el Ejecutivo del Estado Apure y el demandante de autos ciudadano JOSE ABAD, mediante el cual el ente demandado le paga al actor la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con el que la parte demandada pretende demostrar que el trabajador recibió el pago por concepto de sus beneficios laborales, y que por dicho convenio de pago adquirió el efecto de cosa juzgada. Al efecto observa esta juzgadora que tal convenimiento indica en su cláusula primera que el pago que re realiza es por concepto de prestaciones sociales, pero no discrimina los conceptos; y en la cláusula segunda indica que tal monto corresponde a unos daños y perjuicios ocasionados por el Supervisor por incumplimiento en los pagos correspondientes al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Siendo así, y por cuanto tal convenimiento de pago es impreciso al no determinar con exactitud el concepto que el ente demandado pagó al trabajador; y por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables a tenor de lo establecido en el ordinal 2 del artículo 89 de nuestra Constitución Nacional; y que no obstante se celebró un “convenimiento de pago”, el mismo no llena los requisitos legales exigidos para las transacciones en materia laboral, tal como lo establece el artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta juzgadora, no lo tiene como tal dicho convenimiento, sino al monto recibido por el trabajador como un adelanto de prestaciones sociales, y así se establece.
4.- Informes, solicitado mediante oficio a la Contraloría General del Estado Apure, y al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado a los organismos indicados por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, para que sea decidido como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En el Capítulo II de la contestación, la accionada niega que el tiempo de servicio prestado por el actor haya sido de seis (6) meses, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que al negar la relación laboral adicionó un elemento nuevo al manifestar que “…el Estado Apure en ningún momento contrató personal para reparar y mantener obras públicas del Municipio San Fernando, en virtud de que para la ejecución de esos trabajos se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsable éstas últimas en su carácter de patronos…”, hechos estos en ningún momento fueron esgrimidos por el actor en su libelo; lo que se traduce en la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la accionada demostrar sus alegatos y no lo hizo, por el contrario con la consignación en autos de la instrumental denominada “Convenimiento de Pago”, queda demostrada plenamente la relación de trabajo alegada por el actor; por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-02-2000 y fecha de egreso 15-08-2000, es decir, un lapso de seis meses, así se establece. Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, la apoderada especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró, sólo probó haber pagado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Así se decide.
En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1,2,3,4,5,6,7, 1-A por lo cual, se desestima tal impugnación. Así se declara.
Igualmente se observa que en el Capítulo V del escrito de contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrero, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación laboral, sólo demostró el pago en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: ciento diez mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 110.355,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, dos mil setenta bolívares (Bs. 2.070,00) por intereses, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral de conformidad con el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) por diferencia de salarios, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por indemnización por despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, y ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE REGINO ABAD en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 876.219,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano JOSE REGINO ABAD, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:10 p.m. del día de hoy, cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,

Abg. AUTI TORRES L.