REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2004
193° y 145°

Visto el escrito de fecha 26 de Febrero de 2004, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por configurarse en el libelo de demanda la litispendencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la litispendencia planteada, en los siguientes términos: Aduce la parte demandada que “…En el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial cursa una demanda interpuesta por el accionante ESLY CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 8.197.949, por Cobro de Prestaciones Sociales tras una supuesta relación de trabajo con el Plan Masivo de Empleos, la causa se encuentra en estado de Sentencia…” Y se fundamenta en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 61 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa, que ha establecido la doctrina que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, pues, además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos de Justicia evita el peligro que por tramitarse un mismo asunto por ante dos Tribunales distintos, se dicten sentencias contradictorias entre sí, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida el órgano jurisdiccional. Por otra parte, establece el referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”

De la anterior norma se colige que en el caso concreto habrá que determinar en primer lugar si se trata de la misma causa, y al respecto ha establecido la doctrina que cuando el legislador habla de “una misma causa” se está refiriendo a juicios idénticos en lo que respecta a las partes, al objeto y a la causa petendi. Ahora bien, la parte demandada a objeto de probar su alegato solicitó al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial en el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada el día 02-03-04, a la que esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual quedó evidenciado que ciertamente cursa por ante el mencionado Tribunal una causa signada con el Nº 3.556, en el cual aparece como demandante el ciudadano ESLY CASTILLO, asistido de abogado, y como demandado el ESTADO APURE, juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) por haber trabajado como obrero del ente demandado, encontrándose dicha causa en estado de sentencia; de lo que se puede inferir que estamos en presencia de una misma causa. En segundo lugar, visto que la acción fue promovida por ante dos Tribunales distintos, deberá verificarse si ambos son igualmente competentes, al efecto se establece que ambos Tribunales tienen competencia para conocer de la causa en razón de la materia y del territorio; por lo que se trata de la misma causa, y así se establece.
Por otra parte, debe determinarse cuál Tribunal practicó primero la citación, situación ésta que queda dilucidada de la revisión efectuada al presente expediente, en el cual se evidencia que por ante este Tribunal la última de las citaciones se practicó el día 04-02-2004, según folio 47; y que en el Tribunal de Municipio fue practicada con anterioridad, en virtud de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Habiendo quedado establecido que en el caso concreto estamos en presencia de una identidad de causas con respecto a la causa que cursa por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 3.556, y que la causa que la previno fue esa misma, es por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar con lugar la litis pendencia planteada y ordenar la extinción de la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por litis pendencia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, se decreta la extinción del presente proceso, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción, así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m., del día cuatro (04) de Marzo del año dos mil cuatro (2004).

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES