REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: YSMARY ELIZABETH CHÁVEZ ESPINOZA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ CASTILLO.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. FRANCISCO ANTONIO CORDOVA.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.795.
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 25-06-2003 la ciudadana YSMARY ELIZABETH CHÁVEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.757.395, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ÁNGEL MARTÍNEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.906 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 01-04-1999, inició sus labores para el Ejecutivo Regional del Estado Apure, como PROMOTORA SOCIAL (Contratada), adscrita primeramente a la Dirección de la Comisión Nacional Contra el Uso Indebido de las Drogas (CONACUID) y posteriormente en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, hasta el día 30-11-02, fecha en que se retiró voluntariamente; trabajando para el Ejecutivo Regional del Estado Apure por un lapso de tiempo de tres (03) años y ocho (08) meses, de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.150.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Nuevo Régimen Artículo 108 de la L.O.T. sobre la antigüedad.Desde 01-04-99 al 30-11-02 = tiempo de Serv. 03 años y 08 meses. Período 01-04-99 al 01-04-00 = 45 días de antiguedad 45 días de antigüedad a razón de Bs. 100.000,00 x 20 % = Bs. 120.000,00 = Bs. 4.000,00 x 45 días Bs. 180.000,00; períodor 01-04-00 al 01-04-01 = 62 días de antigüedad . Del 01-04-00 al 30-04-00 5 días de antgieudad = Bs- 120.000,00 = Bs. 4.000,00 x 5 días Bs. 20.000,00; Del 01-05-00 al 01-04-01 = 57 días antigüedad = Bs. 120.000,00 x 20 % Bs. 144.000,00 = Bs. 4.800,00 x 57 días. Bs. 273.600,00; Del 01-04-01 al 01-04-02 = 64 días de antigüedad. Del 01-04-01 al 30-04-01 = 5 días de antigüedad = Bs. 144.000,00 0= Bs. 4.800,00 x 5 días Bs. 24.000,00; Del 01-05-01 al 01-04-02 = 59 días de antigüedad = Bs. 144.000,00 x 10 % = Bs. 158.400,00 = Bs. 5.280,00 x 59 días Bs. 311.520,00; Del 01-04-02 al 30-11-02 = 66 días de antigüedad. Del 01-04-02 al 30-04-02 = 5 días de antigüedad = Bs. 158.400,00 = Bs. 5.280,00 x 5 días Bs. 26.400,00. Del 01-05-02 al 30-11-02 = 61 días de antigüedad = Bs. 158.400,00 x 20% = Bs. 190.080,00 = Bs. 6.336,00 x 59 días Bs. 373.824,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado: 48 días de vacaciones no disfrutadas del 1999 al 2001 = Bs. 190.080,00 = Bs. 6.336,00 x 48 días Bs. 304.128,00 24 días de bono vacacional del 1999 al 2001 = Bs. 190.080,00 = 6.336,00 x 24 días Bs. 152.064,00; vacaciones fraccionadas = 1,50 x 8 meses = 12 días = Bs. 190.080,00 = 6.336,00 x 12 días Bs. 76.032,00; bono de vacaciones 0,83 x 8 meses = 6,64 días de factor = Bs. 190.080,00 = Bs. 6.336.00 x 6,64 Bs. 42.071,04; bonificación de fin de año fraccionada a 11 meses. Bonificación de fin de año = 7,50 x 11 meses = 82,50 factor = Bs. 190.080,00 = Bs. 6.336,00 x 82, 50 Bs. 522.720,00; días picos trabajados de los meses que tienen 31 días 6 días picos correspondientes a los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre del 2002 a razón de Bs. 190.080,00 a salario diario de Bs. 6.336,00 x 6 días trabajados Bs. 38.016,00; Cesta ticket del 01-04-99 al 31-03-00 Bs. 876.960,00; Cesta ticket del 01-04-00 al 31-03-01 Bs. 997.920,00; desde el 01-04-01 al 31-03-02 Bs. 1.118.880,00; del 01-04-02 al 30-11-02 Bs. 977.760,00; diferencia sobre el salario mínimo dejado de cancelar: Del 01-05-99 al 30-04-00 Bs. 240.000,00; del 01-05-00 al 30-04-01 Bs. 528.000,00; del 01-05-01 al 30-04-02 Bs. 700.800,00; del 01-05-02 al 15-11-02 Bs. 585.520,00; del 16-11-02 al 30-11-02 Bs. 18.794,00; intereses sobre la antigüedad del art. 108 de la L.O.T. Bs. 680.524,10; total de Prestaciones Sociales al 30 -11-02 Bs. 9.069.443,14; intereses de mora del 01-12-02 al 31-05-03 art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses desde la fecha de egreso del Trabajo 30-11-02 al 31-05-03 sobre la deuda de Bs. 9.069.443,14 al 30-11-02 Bs. 1.314.716,15; indexación: Desde el 01-05-02 al 31-05-03 Bs. 1.016.077,10; total de la deuda al 31 de mayo de 2.003 Bs. 11.400.236,39. Para un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 11.400.236,39).
Citó los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo artículo 39, 65 y 66, artículos 67 y 68 ejusdem, artículo 98 y 100 de la misma Ley 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo.
Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 11.400.236,39); las costas y gastos del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó al Tribunal que la cantidad que finalmente condene a pagar a la parte demandada, se sirva aplicarle la correspondiente corrección monetaria en el sentido de que la sentencia definitiva se ajuste al valor de la cantidad litigada, tomando en consideración el porcentaje de inflación, índice de costo de la vida, índice del precio al consumidor, impacto fiscal y depreciación monetaria. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00). Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J.
En fecha 07-07-2003 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Del folio 21 al 23 corren insertas las actuaciones consignadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó a al Dr. Gian Luis Lippa, y al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 24 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al Abogado Francisco Antonio Córdova, Inpreabogado N° 95.914. Anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 03-11-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. Francisco Antonio Cordova, presentó escrito constante de diez (10) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda.
En fecha 07-11-03 el Dr. Ángel Ramón Martínez Castillo, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas.
En fecha 05-11-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. Francisco Córdova, promovió pruebas. Anexó documento marcado “A”.
En fecha 10-11-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11-11-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26-11-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el día 26-11-03 para el acto de informes.
En fecha 13-01-04 el Dr. Ángel Martínez Castillo, actuando como Apoderado de la parte demandante, presentó Informes. Anexó documento.
Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 14-01-04 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta sentenciadora observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de hoja de Antecedente de Servicio emanada de la Secretaría de Persona del Estado Apure, de fecha 28-03-03; la cual esta juzgadora la tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrada la relación de trabajo que existió entre la actora y el ente demandado desde el 01-04-99 hasta el 30-11-02, igualmente se demuestra el cargo que ocupaba la demandante como Promotora Social Contratada, el último salario que devengó por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,0) mensuales; y que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue por renuncia, tal como lo confiesa la actora en su libelo de demanda.
2.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 25 de Marzo de 2003 suscrita por el Jefe de la División de Personal Comanpoli de la Gobernación del Estado Apure, mediante la cual la demandante prueba su alegato esgrimido de que prestó sus servicios adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Apure desde el 15-10-00 hasta el 30-11-02.
3.- Original de Memorando Nº 980 del Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, para la ciudadana YSMARY DE HERNANDEZ, mediante la cual se le participa que prestará sus servicios a partir de esa fecha como Promotora Social en la Dirección de CONACUID. Con este instrumento se demuestra el argumento de la actora que durante el tiempo que duró su relación de trabajo con el ente demandado, trabajó adscrita a la CONACUID (Comisión Nacional Contra el Uso Indebido de las Drogas).
4.- Original de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana YSMARY DE HERNANDEZ, con sello húmedo del Banco del caribe; por tratarse de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrada la relación laboral y el sueldo que devengaba la trabajadora, para el año 99 la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y para el año 2002 setenta y cinco mil (Bs. 75.000,00) bolívares quincenales.
5.- Original de comunicación de fecha 30-11-02 dirigida al Jefe Div. Personal de la Comandancia de Policía, suscrita por la ciudadana YSMARY CHAVEZ, mediante la cual comunica su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando. Con este instrumento aunado a las demás pruebas valoradas precedentemente, se demuestra que la relación laboral entre el ente demandado y la actora finalizó por renuncia de la misma al cargo que ocupaba.
B.- En el lapso probatorio:
Ratificó todos los instrumentos anexos a la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Del escrito de promoción de pruebas se desprende que el apoderado de la demandada promueve el contenido de una serie de artículos contenidos en leyes y en la Constitución Nacional. Esta sentenciadora le observa al promovente, que el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico legal no se produce en juicio como prueba, sino que se solicita su aplicación al caso concreto, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, sino que se analizará más adelante como fundamentos de derecho alegados a favor de la parte demandada.
2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio contemplado en la mencionada ley no es susceptible de ser pagado en dinero.
3.- Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 de fecha 27-03-03, suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber prestado sus servicios desempeñándose como Promotora Social Contratada para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE adscrita primeramente a la Dirección de la Comisión Nacional Contra el Uso Indebido de las Drogas (CONACUID) y posteriormente en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure desde el 01 de Abril de 1999 hasta el 30 de Noviembre de 2003, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, la accionada a través de su apoderado especial, alega en el escrito de contestación de la demanda, para que sea resuelto como punto previo en la definitiva que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
Por otra parte, cuando la demandada contesta al fondo de la demanda acepta la relación laboral, su duración, y el salario devengado por la trabajadora, en el sentido que no lo niega expresamente tal como lo establece al artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe las cantidades reclamadas por los conceptos indicados, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los derechos adquiridos con ocasión del trabajo son irrenunciables a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 2 de nuestra Carta Magna; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.
Por otra parte el actor reclama el pago de cesta ticket, en dinero efectivo, el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets. Y en cuanto al rechazo de la indexación, este Tribunal observa que si bien es cierto debe esta sentenciadora ordenar tal pago, esto se hará por experticia complementaria que se ordene al efecto en el dispositivo del fallo, por lo que mal podía la parte demandante calcularlo en su escrito libelar, así se establece.
Habiendo quedado probado que la demandante trabajó para la demandada desde el 01 de Abril de 1999 hasta el 30 de Noviembre de 2002, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo pagado el patrono los montos correspondientes a prestaciones sociales que le debe a la accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: un millón doscientos nueve mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.209.344,00) y seiscientos ochenta mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 680.524,00) por antigüedad e intereses respectivamente, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 574.295,00) por vacaciones y bono vacacional fraccionado, quinientos veintidós mil setecientos veinte bolívares (Bs. 522.720,00) por bonificación de fin de año fraccionada, dos millones setenta y tres mil veinticuatro bolívares (Bs. 2.073.024,00) por diferencia de salarios; así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA en contra del ESTADO APURE, representada por su Gobernador GEAN LUIS LIPPA, y así se decide. Se CONDENA al ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.059.907,00), así se decide. Se condena igualmente al ESTADO APURE a hacerle entrega a la ciudadana YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 30-11-2002, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-11-2002), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (07-07-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente, así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, ocho (08) de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abog. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. AURI TORRES