REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ramón Cortez, Inpreabogado N° 96.900.-
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Leolgavis Rattia Betancourt, Inpreabogado N° 100.927.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.798.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 03/07/2.003, la ciudadana Irlanda Josefina Jaffritz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.735, asistida por el Abogado Ramón Cortez, Inpreabogado N° 96.900, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la Gobernación del Estado Apure, representado legal y judicialmente por el Abogado Reinaldo Mirabal en su carácter de Procurador General del Estado Apure, en la cual expuso: Que por ser una reclamación laboral, en contra de unte público, como es el Estado Apure como persona Jurídica, se agoto previamente la vía administrativa. Que en escrito de fecha 01/04/2.003, reclamó sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, los cuales devengan un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.230.900,00) por ante la Inspectoría Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según anexo que acompaña el escrito libelar marcado con la letra “A”. Que en fecha 10/04/2.003, dicha Inspectoría da por concluida la vía administrativa, según anexo “B”. Que el caso es que en fecha 23/02/1.997, comenzó a prestar servicios como Operador de Micro, adscrita a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 10/06/2.002, motivado a la renuncia que hizo del cargo que venía desempeñando, según anexo marcado con la letra “C”, que posteriormente recibió un oficio suscrito por el Licenciado Rafael Antonio Rondón Coronado, donde se le notifica que es aceptada su renuncia del cargo que desempeñaba, según anexo marcado con la letra “D”, que es el caso que hasta el momento no le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por el tiempo de servicio laborado, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para la cancelación de lo que se le adeuda por dicho concepto a continuación se describe; Tiempo de Servicio: cinco (05) años, tres (03) meses y Diecisiete (17) días; Sueldo Mensual: Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); Resuman de Cálculos: Antigüedad: Bs. 924.000,00; Vacaciones Vencidas y no Canceladas: Bs. 600.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 1.800.000,00; Cesta Ticket: Bs. 2.525.900,00; Intereses de Prestaciones por Antigüedad: Bs. 381.000,00; Para un Total General de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.230.900,00). Citó los siguientes artículos: 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3, 108, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula 49 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, años 2.001; Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14/09/1.998 en concordancia con la cláusula N° 66, de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2.001 – 2.001. Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que demandó al Estado Apure representado legal y judicialmente por el Abogado Reinaldo Mirabal en su carácter de Procurador General del Estado Apure, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.230.900,00); Indexación y corrección monetaria total de dicho monto, desde el día 10/06/2.002, hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente acción; Los Intereses de Mora del monto total demandado; Que se condene en constas al Estado Apure. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.230.900,00). Del folio 9 al 17, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 08/07/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa.-
Del folio 21 al 23, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 15/10/2.003, el Procurador General del Estado Apure, Abogado Reinaldo Mirabal, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Leolgavis Rattia Betancourt, Inpreabogado N° 100.927.-
En fecha 31/10/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, la cual corre inserto del folio 26 al 31.-
En fecha 03/11/2.003, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de la Contestación a la Demanda, ninguna persona compareció.-
En fecha 07/11/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo a Pruebas, el cual corre inserto del folio 33 al 36.-
En fecha 06/11/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito con anexos contentivo a pruebas, el cual corre inserto del folio 37 al 47.-
En fecha 10/11/2.003, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 11/11/2.003, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 26/11/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al Acto de Informes.-
En fecha 14/01/2.004, vencido el lapso de Informes se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia original de escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo suscrito por la demandante IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ asistida de abogado, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 05-05-03, mediante el cual se solicita la realización de las gestiones necesarias para el pago efectivo de sus prestaciones sociales; instrumento éste que se tiene como prueba del agotamiento de la vía administrativa.
2.- Original de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual el funcionario administrativo competente del trabajo dejó constancia que pese haber sido notificada la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure a objeto que compareciera ante ese despacho a dar contestación a la reclamación del pago de prestaciones sociales que hiciere la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JAFFRITZ, aquella no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado; y tratándose de un instrumento público administrativo, surte plena prueba para demostrar el agotamiento previo de la vía administrativa por parte de la demandante de autos en contra del ente demandado. Igualmente se demuestra, tal como lo alega la accionante que se interrumpió la prescripción de la acción.
3.- Copia fotostática de comunicación de fecha 10 de junio de 2002 dirigida al Director de Personal, suscrita por la ciudadana IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ, con la misma fecha de recibo, mediante el cual la trabajadora renuncia voluntariamente al cargo que venía desempeñando como Operador de Micro, y solicita además el pago de sus prestaciones sociales. Con este instrumento queda demostrada la causa de la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia.
4.- Original de comunicación de fecha 10 de junio de 2002 dirigida a la ciudadana IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ, suscrita por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante la cual le informa a la referida ciudadana que su renuncia al contrato de trabajo que venía desempeñando desde el 22 de Febrero de 1997, fue aceptada. Por tratarse de un instrumento público administrativo, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para determinar la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo que existió entre la actora y el ente demandado, que fue desde el 22-02-97 hasta el 10-06-02.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valorada por esta sentenciadora.
2.- Planilla de Antecedentes de Servicios emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, que por ser un instrumento público administrativo constituye plena prueba para demostrar que existió una relación laboral entre la actora y el ente demandado desde el 23-02-97 hasta el 10-06-02; igualmente se demuestra que la demandada no ha pagado las prestaciones sociales que legalmente le corresponden a la trabajadora con ocasión de su trabajo realizado, al hincar que “el pago de las prestaciones sociales está en trámite”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 11 de Junio de 1999, Nº 144 contentiva de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure; la cual por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la mencionada ley.
2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
3.- Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado Operador de Micro adscrita a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure desde el día 23-02-97 hasta el día 10-06-2002 fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se evidencia de acta levantada por el Tribunal en fecha 03-11-03 que corre inserta al folio 32 del presente expediente, aduciendo en el escrito de promoción de pruebas que debe tenerse como contradicha la demanda fundamentándose en los artículos 66 y 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, solicitando tal beneficio. Al respecto, esta juzgadora observa que el presente juicio que se ventila es por cobro de prestaciones sociales, que es una materia especial, regida por la normativa laboral vigente, a saber la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, aún vigente en el Estado Apure, como lo es en el caso de autos; y en relación con la contestación de la demanda, establece el artículo 68 de la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que la demanda deberá contestarse en el tercer día hábil después de la citación, indicado además que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso”, de lo que se infiere que no basta con contradecir genéricamente la demanda; por lo que se hace inaplicable la normativa invocada por la accionada alegando que la presente demanda se tendrá por contradicha, en razón que de adoptar tal criterio, sería de todas maneras inoficioso por cuanto se entendería como contradicha la demanda genéricamente y no determinada ni pormenorizadamente como lo preceptúa la norma laboral antes citada. En tal virtud, esta juzgadora tiene por admitidos todos los hechos narrados en el libelo de demanda, y sólo le quedaría al ente demandado, desvirtuar alguno de los hechos en el lapso probatorio, y así se establece.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora determinar cuáles de los hechos invocados por la actora en su libelo fueron desvirtuados por la parte demandada con las pruebas aportadas al proceso; y en tal sentido, como quedó establecido supra, sólo fue desvirtuado el hecho que a la trabajadora no le corresponde el pago de cesta ticket por el año 1999, y que el mismo deberá ser pagado en cupones o tickets.
En relación a la prescripción alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, se le observa al apoderado del ente demandado que tal alegato sólo es admisible en el acto de contestación de la demanda, en razón que una vez precluido tal lapso de contestación, no se podrán admitir nuevos hechos, por disposición expresa del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tal alegato se tiene como no hecho, y así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Operador de Micro desde el 23-02-1997 hasta el día 10-06-2002; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera: novecientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 924.000,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00) por intereses, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por vacaciones vencidas y no pagadas, y un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por bonificación de fin de año. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.705.000,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 10-06-2002, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 3.705.000,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-07-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (10/06/2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, ocho (08) de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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