LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.778
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN MARICELA ESCALONA MEDINA
APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES
En fecha 25 de Septiembre de 2002 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por la ciudadana CARMEN MARICELA ESCALONA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.948, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239 contra EL ESTADO APURE; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:
Que desde el día 02-12-1.999 inició sus labores como EMPLEADA, adscrita al ESTADO APURE, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Despedida de su cargo el 31-07-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Un (01) año y Ocho (08) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras Deudas, Indemización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERA del plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante Un (01) año y Ocho (08) meses de manera ininterrumpida y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.876590,99). Que la citación del demandado se haga en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure.
En fecha 08-10-2002, la ciudadana CARMEN MARICELA ESCALONA MEDINA, le otorga PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 02 y 03-09-2003, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que les fue librado a la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha.
En fecha 15-09-2003, comparece el Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogada ARIMIR J. JIMENEZ SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.058.
En fecha 24-09-2003, la Abogada ARIMIR J. JIMENEZ SILVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.
En fecha 09-10-2003, siendo la oportunidad para presentar Escrito de Pruebas en el presente proceso, la parte demandada presentó los mismos.
En fecha 30-10-2003, Se fijó para Informes de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1.998.
En fecha 27-411-2003, los Abogados MARCOS GOITIA Y ARIMIR J. JIMENEZ SILVA, presentaron escrito de Informes en el presente juicio y se fija para Observaciones dentro de los Ocho (08) días de despachos siguientes a la fecha,; no presentando ninguna de las partes los mismos entra en etapa de dictar Sentencia en fecha 15-12-2003.
En fecha 27-02-2004. la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente esta juzgadora observa y decide bajo los siguientes argumentos:
La demanda por acreencias respecto del patrono (Obligaciones de Crédito) fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre del año 2003, refiriendo el exponente en su escrito liberar lo siguiente: “Desde el dia 02-12-1999, inicie mis labores como empleada, adscrita al Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que me despidieron de mi cargo el 31-07-2001, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis acreencias respecto al patrono (Obligaciones de Crédito), muy a pesar haber solicitado dicho pago0 en varias oportunidades, se han negado a pagármelas…” Asimismo establece el peticionario que el monto de la demanda es la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.876.590,99), lo que justifica en los diversos conceptos laborales. El demandante anexa al escrito libelar los siguientes documentos: Constancia de haber agotado la vía administrativa, Voucher de Cobro, Contrato Colectivo de los empleados del Estado Apure.
Posteriormente y luego de notificado el Procurador General del Estado se procede a dar Contestación de la Demanda por el apoderado de la parte demandada, que lo hace en los términos siguientes: alega la prescripción de la acción intentada por la demandante en virtud de lo siguiente: “ Ahora bien ciudadana Juez, desde el día 31 de Julio del año 2001, fecha del término de la relación laboral que alega la demandante hasta el día 02 de septiembre de 2003, fecha última ésta en que fue notificado el Procurador General del estado, ejercida por la demandante CARMEN MARICELA ESCALONA MEDINA, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia, que la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo alego.” También el la contestación de la demanda se expone lo siguiente: “ Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mi representado, así mismo que se le adeude a la actora la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.876.590,99)…”
De igual forma la parte demandada impugna, según se deriva de la contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda insertos en los folios 22-38-41 al 69 (ambos inclusive) todo fundamentado en el articulo 429 del CPC, por ser en su totalidad copias simples, por lo tanto solicito no le sea otorgado valor probatorio.
En la oportunidad para promover pruebas la parte demandada lo hace de la siguiente manera: “PRIMERO: Promuevo para hacer valer el mérito correspondiente de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Febrero de 2001, con la que se demuestra la prescripción de la acción propuesta… SEGUNDO: Promuevo marcado con la letra “A” original de notificación de culminación de la relación laboral por vencimiento de contrato de trabajo, por parte del Secretario de Personal del ejecutivo Regional en fecha 30 de julio de 2001 y e recibida conforme por la parte de la parte actora… con el objeto de probar que no existe un despido injustificado por el cual no procede pago por Indemnización por Despido Injustificado, ni la Indemnización sustitutiva de preaviso… TERCERO: Promuevo Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998…”
Las partes al presentar informes exponen lo siguiente: La parte demandante lo hace de la siguiente manera: “La parte demandada alega como defensa la prescripción cuando la trabajadora fue despedida el 31-07-2001 y agotó la vía administrativa el 29-01-2002 e interpuso la demanda el 05-08-2002, el 29-01-2002 la demandante interrumpió la prescripción ver folio 11 y 12.” Por su parte la demandado esgrime su escrito de informes ratificando los elementos y criterios establecidos en la contratación de la demanda.
En virtud del análisis y evaluación de las actuaciones anteriormente indicadas este tribunal observa lo siguiente:
Como punto inicial, no debatido por la parte demandada, se deja claro que la relación laboral entre la ciudadana Carmen Maricela Escalona Medina y el Estado Apure existió desde el punto de vista de hecho y de derecho, en el entendido que además de que no existió la impugnación del hecho por la parte demandada se evidenció la misma con la carta de despido traída al juicio por la parte demandada y que alude a ella como elemento probatorio.
Así mismo, es de evaluar que en el escrito de Contestación de la demanda la parte demandada alega los argumentos referidos a la prescripción de la acción, la impugnación de los anexos de la demanda y la terminación de la relación de trabajo a través de un contrato determinado. En tal sentido esta sentenciadora observa lo siguiente:
En cuanto a la prescripción de la acción que aduce la parte demandada, la misma en materia laboral opera según las estipulaciones indicadas en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Así mismo, la referida ley consagra en su artículo 64 la interrupción de la prescripción y la condiciona las siguientes formalidades:
Articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de si representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De lo anterior se evidencia, y una vez abstraído al caso concreto que en la causa a quo operó la interrupción de la prescripción establecida en el literal “b” del articulo 64 ejusdem, debido a que la parte actora realizó la reclamación ante la autoridad competente, siendo la misma efectuada el 29-01-2002, a los seis (6) meses aproximadamente de verificado el despido, lo cual conlleva a que sea a partir de ese momento cuando comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción. En virtud de lo anterior este tribunal observa que no existe la prescripción aludida por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
En atención a ala impugnación que realiza la parte demandada de los anexos contenidos en los folios 22-38-41 al 69, nada probó para determinar lo contrario solo los impugno sin traer ningún elemento valorativo, por demás dichos documentos presentan el valor probatorio de la relación laboral y de los beneficios laborales, emanados del entre empleador, que deja constancia de la relación de trabajo, en ningún momento discutida por la demandada. Por lo anterior se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del CPC. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a que la relación de trabajo correspondió al periodo desde el 15-02-2001 hasta el 31-07-2001, la comunicación fue aceptada por la parte demandante en el hecho de su recepción pero no la limita a comprobar y ejercer las acciones pertinentes a fin de hacer valer su relación de trabajo ininterrumpida hasta ese periodo, y se deja claro que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31-07-2001.
Por lo que respecta a la parte demandada la misma probo que lla relación de trabajo fue ininterrumpida desde el año 1999 hasta el año 2001, por lo cual se considera terminada la relación de trabajo y se desecha el criterio de la parte demandada cuando pretende hacer valer solo la contratación del 15-02-2001 al 31-07-2001, cuando con anterioridad opero una relación de trabajo entre las mismas partes. Y SI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y lo hace en los siguientes términos: Se excluye del monto demandado por el reclamante la cantidad de Un Millón Ciento Doce Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.112.132,80) por haber sido estimados como “intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta 31-05-2002”, por el hecho que no puede el reaclámate incluir en su pretensión intereses moratorios, ya que los mismos se calculan una vez determinada con lugar o no la demanda por los beneficios laborales. En este sentido el monto que debe ser cancelado por la parte demandada, vencida en este juicio es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.764.758,19) sin perjuicio de lo que le corresponda por los conceptos de Intereses Moratorios e Indexación, los cuales también se ordena cancelar a la parte demandada, haciendo uso de las facultades y estipulaciones consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 92, ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Se condena al Estado Apure, a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.764.758,19), por concepto de Beneficio Social contractual de disponibilidad, correspondientes a disponibilidad y a la devaluación de la moneda como interés, más intereses legales de mora; así como los dejados de percibir durante el curso del procedimiento; así se decide, ordenándose de Oficio practicar la Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar, PRIMERO: El beneficio de disponibilidad no computado y pagado durante el transcurso del juicio, tomándose como fecha cierta la fecha de la introducción de la presente demanda; del 25-09-2.002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; SEGUNDO: La indexación laboral y los intereses de mora del monto que se le cancele en el punto primero, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se exonera de costas a la parte demandada por su condición de ente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
LMSP/RAP/LMPA.-.
Exp. 3.778
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