LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N°: 4.445
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: PIRTO SALAZAR DORIS MAGALIS y BRITO ROJAS RAFAEL AUSWALDO DE HURTADO
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO J. SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ.-
En fecha 10 de Diciembre de 2003 , se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: PIRTO SALAZAR DORIS MAGALIS y RAFAEL AUSWALDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10012.715 y 10.616.223, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los Abogados: GUSTRAVO J. SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7583 y 78756, respectivamente.- En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 26 de Diciembre de 1.988, por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, consignando copia certificada del Acta Nº. 08 expedida por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.- Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 07 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A; dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: PIRTO SALAZAR DORIS MAGALIS y RAFAEL AUSWALDO ROJAS , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.012.715 y 10.616.223, respectivamente, en fecha 26 de Diciembre de 1.988, por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Según del Acta Nº. 08 de la misma fecha.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Cuatro días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT.-
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAFREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 1 y 10 .p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-
LMSP/RAP/DMA.-
EXP. N°.4.445
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