REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.744

DEMANDANTE: JULIO CESAR MALDONADO LUNA
asistido por el Abogado ARMANDO
AREVALO SOTO.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN
FERNANDO DEL ESTADO APURE,
en la persona del Síndico Procurador
Municipal del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12 -08-2.003


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR MALDONADO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.142.710 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.929, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona del Síndico procurado Municipal del Estado (folios 1 al 5), con recaudos anexos marcado “A” y “B” (folios 6 y 7).

Expone el ciudadano JULIO CESAR MALDONADO LUNA, que en fecha 01-12-2001, inició una relación laboral con el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, por tiempo determinado, que el inicio de la obligación contractual se fijó desde el día 02 de Diciembre de 2.001, hasta el 31 de Diciembre de 2.002, que se pactó también en el mismo Contrato, la subordinación a la cual debía estar sometido por efectos de ese mismo Contrato, se estipuló un salario diario de Bs. 6.666,66, para un salario mensual de Bs. 200.000,00, para los meses de 30 días y de Bs. 206.666,66, para los meses de 31 días, que su labor de acuerdo al Contrato fue la de CHOFER adscrito a la parroquia El Recreo, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, que una vez transcurrido el tiempo estipulado para el cumplimiento del Contrato, y llegada la fecha pautada, se le ordenó presentarse a sus labores el día 07 de Enero de 2003, cosa que hizo creyendo que le iban a suscribir otro contrato, pero que el tiempo transcurrió y continuaba esperando se materializara ese ofrecimiento, por lo que continuó prestado sus servicios personales, hasta que el día 27 de Marzo del presente año, el ciudadano Armando Ojeda Méndez, en su carácter de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio El Recreo le manifestó verbalmente que no asistiera más a su sitio de trabajo, por cuanto habían decidido no asignarle el Contrato que le habían ofrecido, ante tal circunstancia procedió a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales o beneficios sociales.

Que la parte demandada le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 75 días x Bs. 6.666,66= Bs. 499.999,50; VACACIONES VENCIDAS: 22 días x Bs. 6.666,66= Bs. 146.666,52; VACACIONES FRACCIONADAS, 6 días x 6.666,66= Bs. 39.999,96; AGUINALDOS: 90 días + FRACCIÓN = 22,50 DÍAS X Bs. 6.666,66= Bs. 749.999,25; SALARIOS RETENIDOS: Desde el 01-01 hasta el 27-03: 90 días x Bs. 6.666,66= Bs. 599.999,40; INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Bs. 150.325,75, para un total de: DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.186.990,35)

Consta al vlto., del folio 11 del expediente que el ciudadano CARLOS VILLANUEVA, en su condición de Síndico Procurador Municipal, fue debidamente notificado, en fecha 03-09-2.003.

Consta al vlto., del folio 12 del expediente que el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando, fue debidamente notificado, en fecha 03-09-2.003.

Consta a los folios 13 y 14 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 23-10-03 (folio 15)

Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 17 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por el ciudadano Julio César Maldonado, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-11-03 (folio 20)

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-11-03, mediante el cual, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por la parte demandante.

Consta al folio 22 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano Julio Maldonado, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado Armando Arévalo Soto, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 11-11-2003 (folio 23)

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-11-03, ordenando practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 25)

Al folio 26 del expediente, cursa Acta del Tribunal de fecha 18-12-03, mediante el cual deja constancia que las partes no comparecieron a ejercer el recurso de Oír Informes.

Al folio 27 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 19-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso para oír Informes de las partes, sin ninguna de las dos hiciere uso de tal recurso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos de vacaciones, cláusula 44 de la convención colectiva, aumento del 20% del sueldo, intereses S/antigüedad y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, como Contadora, se inició el día 01-12-2.001, y que culminó el día 27-03-2.003, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Que el mencionado Organismo le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 75 días x Bs. 6.666,66= Bs. 499.999,50; VACACIONES VENCIDAS: 22 días x Bs. 6.666,66= Bs. 146.666,52; VACACIONES FRACCIONADAS, 6 días x 6.666,66= Bs. 39.999,96; AGUINALDOS: 90 días + FRACCIÓN = 22,50 días x Bs. 6.666,66= Bs. 749.999,25; SALARIOS RETENIDOS: Desde el 01-01 hasta el 27-03: 90 días x Bs. 6.666,66= Bs. 599.999,40; INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Bs. 150.325,75, para un total de: DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.186.990,35)

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada lo hace en la forma siguiente:

CAPITULO I: Rechazó y negó que su representado le adeudase al demandante los conceptos reclamados, los cuales especificó de la siguiente manera: Antigüedad: 75 días x Bs. 6.666,66= Bs. 499.999,50; Vacaciones Vencidas: 22 días x Bs. 6.666,66= Bs. 146.666,52; Vacaciones Fraccionadas: 6 días x 6.666,66= Bs. 39.999,96; Aguinaldos: 90 días + Fracción = 22,50 días x Bs. 6.666,66= Bs. 749.999,25; Salarios Retenidos: Desde el 01-01 hasta el 27-03: 90 días x Bs. 6.666,66= Bs. 599.999,40; Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 150.325,75. OTRAS DEFENSAS DE FONDO, Que no consta en autos que el demandante hubiese exigido de manera formal al ente demandado y a través del órgano administrativo competente el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que mal puede admitirse la presente demanda, por cuanto la Jurisprudencia y la doctrina han consagrado como un requisito indispensable en caso de demandas de esta naturaleza y contra órganos de la administración pública descentralizada, el previo agotamiento de la vías administrativa por ante las denominadas juntas de avenimiento.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de la Prueba aportada con el libelo de la demanda, marcada “A”, contentivo de documento original del Contrato de Trabajo. Que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto no fue desconocida ni las firmas ni su contenido, y demuestran la relación laboral, el tiempo de servicio (UN (1) año y VEINTINUEVE (29) días), la condición de chofer y el sueldo devengado (DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)).
Al CAPITULO II: Promovió copia certificada del Acta suscrita por su persona y el Presidente de la Junta Parroquial del Recreo, emanada de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de probar que efectivamente se agotó la vía administrativa, dejando abierta la vía jurisdiccional, que por cuanto no fue impugnada este Tribunal la aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que le favoreciere.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado y la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 ejusdem, cuando esas ultimas no las hubiere propuesto como cuestión previa.

Ahora bien, de la forma en que se trabó la litis, y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Cuestión previa del ordinal 11°, en relación a la prohibición de admitir la acción propuesta, por no haberse agotado la vía administrativa, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial,

Al respecto, cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

No se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señaló que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de admitir la acción propuesta, por no haberse agotado la vía administrativa, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Por otra parte, en el caso subjudice, el ciudadano JULIO CESAR MALDONADO LUNA, demanda al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para que le sean cancelados ANTIGÜEDAD, VACACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AGUINALDOS, SALARIOS RETENIDOS, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de haber laborado en dicho Ente, como chofer, adscrito a la parroquia el recreo, por un lapso de Un (1) año y veintinueve (29) días, al respecto pudo evidenciarse que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación no niega la relación laboral, el tiempo laborado por el trabajador, el sueldo devengado, no obstante niega en forma simple los montos y los conceptos solicitados por el trabajador en su libelo de demanda, pero no los fundamento, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:“…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación no aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. Lo que quiere decir, que al no fundamentar el ente demandado las defensas alegadas, esta Juzgadora da por admitidos los hechos alegados por la parte actora ciudadano JULIO CESAR MALDONADO LUNA, en su demanda, y por cuanto dicho Ente no presento prueba fehaciente que demostrara que se le hubieran cancelados al trabajador la totalidad de los conceptos o que no le corresponde, ni tampoco presento los recibos correspondientes que certifiquen que se le haya pagado, dichos conceptos, es por ello que este Tribunal concluye que EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JULIO CESAR MALDONADO LUNA, sus Prestaciones Sociales, y es procedente el pago conforme a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: 75 días x Bs. 6.666,66= Bs. 499.999,50; Vacaciones Vencidas: 22 días x Bs. 6.666,66= Bs. 146.666,52; Vacaciones Fraccionadas: 6 días x 6.666,66= Bs. 39.999,96; Aguinaldos: 90 días + Fracción = 22,50 días x Bs. 6.666,66= Bs. 749.999,25; Salarios Retenidos: Desde el 01-01 hasta el 27-03: 90 días x Bs. 6.666,66= Bs. 599.999,40; Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 150.325,75, para un total de: DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.186.990,35), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1º) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR MALDONADO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.142.710 y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.929, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona del Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el cobro de Prestaciones Sociales. 2°) Se Condena al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JULIO CESAR MALDONADO, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) año y VEINTINUEVE (29) días, por una relación laboral que se inicio el día 01 de Diciembre de 2.001 y culminó el día 27 de Marzo del 2003, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: 75 días x Bs. 6.666,66= Bs. 499.999,50; Vacaciones Vencidas: 22 días x Bs. 6.666,66= Bs. 146.666,52; Vacaciones Fraccionadas: 6 días x 6.666,66= Bs. 39.999,96; Aguinaldos: 90 días + Fracción = 22,50 días x Bs. 6.666,66= Bs. 749.999,25; Salarios Retenidos: Desde el 01-01 hasta el 27-03: 90 días x Bs. 6.666,66= Bs. 599.999,40; Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 150.325,75, para un total de: DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.186.990,35), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m. del día PRIMERO (01) del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA EPREZ.