REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.237
DEMANDANTE: INES MARIA MELENDEZ,
asistida por los Abgs. DEL
VALLE COROMOTO y JAVIER
ARTURO BLANCO BOLIVAR
DEMANDADO: GOBERNACION DEL
ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 08-10-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Octubre de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana INES MARIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.585.218, de este domicilio, debidamente, asistida por los Abogados DEL VALLE COROMOTO y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 87.961 y 42.615 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 6), con anexo (folio 7)
Expone la ciudadana INES MARIA MELENDEZ, que inició su relación laboral adscrito a la Gobernación del Estado Apure como RESCATISTA, adscrita a la Secretaría Regional de Defensa Civil, en fecha 30-04-2.000 hasta el 30-06-2.001, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTISITE (27) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATROMIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diario.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: 60 x 4.800,00= Bs. 288.000,00; ANTIGÜEDAD: 10 x 5.280,00= Bs. 52.800,00; INTERESES: Bs. 85.008,00; VACACIONES VENCIDAS: Bs. 79.200,00; BONO VACACIONAL: Bs. 184.800,00; UTILIDADES: 2000: 45 x 5.280,00= Bs. 240,000,00; 2001: 45 x 5.280,00= Bs. 237.600,00; DIFERENCIA DE SUELDO: Del 051-05 200 al 30-04-2001: Bs. 288.000,00; Del 01-05-2001 al 30-06-2001: Bs. 76.800,00; CESTA TICKET: Del 01-05-2000 al 30-04-2001: Bs. 918.720,00; Del 01-05-2001 al 30-04-2001: Bs. 174.240,00; INTERESES DE MORA: Bs. 942.477,90, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.644.277,90).
Invoca el contenido de los Artículos 108, 173, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.644.277,90).
Consta a los folios 11 al 14 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 12-11-02, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, así como también el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 19-11-02.
Consta a los folios 15 y 16 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado JIRMEN YNOJOSA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 20-11-02 (folio 17).
Consta a los folios 18 al 27 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado JIRMEN YNOJOSA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 09-12-02 (folio 28).
Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 12-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 30 al 32 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados de la “A” a la “C” (folios 33 al 47), presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, y a los folios 48 y 49, cursa escrito con recaudos anexos marcados de la “A” a la “R” (folios 50 al 69), presentado por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 07-01-2003 (folio 70).
Consta al folio 71 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-01-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento.
Consta al folio 72 del expediente, auto de fecha 23-01-03, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, y practicado el mismo, fija el décimo quinto (15) días de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 73).
Consta a los folios 74 al 77 del expediente, escrito de informes presentados por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 19-02-03 (folio 78).
Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y fija el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandante presente sus Observaciones a los informes de la contraparte.
Consta al folio 80 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera sus Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 81 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, la cual fue agregada a los autos en fecha 04-11-03 (folio 83)
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 x 4.800,00= Bs. 288.000,00; Antigüedad: 10 x 5.280,00= Bs. 52.800,00; Intereses: Bs. 85.008,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 79.200,00; Bono Vacacional: Bs. 184.800,00; Utilidades: 2000: 45 x 5.280,00= Bs. 240,000,00; 2001: 45 x 5.280,00= Bs. 237.600,00; Diferencia de Sueldo: Del 051-05 200 al 30-04-2001: Bs. 288.000,00; Del 01-05-2001 al 30-06-2001: Bs. 76.800,00; Cesta Ticket: Del 01-05-2000 al 30-04-2001: Bs. 918.720,00; Del 01-05-2001 al 30-04-2001: Bs. 174.240,00; Intereses de Mora: Bs. 942.477,90, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.644.277,90), y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 108, 173, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como RESCATISTA, adscrita a la Secretaría Regional de Defensa Civil, en fecha 30-04-2.000 hasta el 30-06-2.001, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTISITE (27) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATROMIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diario.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado JIRMEN YNOJOSA, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al CAPITULO I: Alega que la accionante INES MARIA MELENDEZ, no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, que expresamente la ciudadana INES MARIA MELENDEZ demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual no es más sino un órgano de la Entidad Federal, y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento, ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita el contenido de los Artículos 96 de la Constitución del Estado Apure, 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure y 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y pide al Tribunal que declare que la ciudadana MARINA VIOLETA DE GONZALEZ MOLINA demandó a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien es un órgano administrativo de la administración pública estadal, y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento, ni de ninguna forma una persona jurídica. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada contra su representada: Negó, rechazó y contradijo categóricamente que la accionante hubiese devengado un salario de Bs. 120.000,00, de igual manera, negó rechazó y contradijo que la accionante devengara la cantidad de Bs. 4.000,00 diario, negó, rechazó y contradijo que a la demandante le correspondieran los conceptos y montos alegados, los cuales especificó de la manera siguiente: : Antigüedad: 60 x 4.800,00= Bs. 288.000,00; Antigüedad: 10 x 5.280,00= Bs. 52.800,00; Intereses: Bs. 85.008,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 79.200,00; Bono Vacacional: Bs. 184.800,00; Utilidades: 2000: 45 x 5.280,00= Bs. 240,000,00; 2001: 45 x 5.280,00= Bs. 237.600,00; Diferencia de Sueldo: Del 051-05 200 al 30-04-2001: Bs. 288.000,00; Del 01-05-2001 al 30-06-2001: Bs. 76.800,00; Cesta Ticket: Del 01-05-2000 al 30-04-2001: Bs. 918.720,00; Del 01-05-2001 al 30-04-2001: Bs. 174.240,00; Intereses de Mora: Bs. 942.477,90, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.644.277,90), en virtud de que tales sumas de dinero no pueden ser asimiladas al concepto de Prestaciones Sociales. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en lo correspondiente al derecho y en el cual fundamentó su facultad de intentar la presente acción en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se está estableciendo un procedimiento de Calificación de Despido preceptuado en el Artículo 116 ejusdem. Negó, rechazó y contradijo categóricamente en convenir y en su defecto a que sea condenada su representada a cancelar la cantidad de Bs. 19.606.185,19. Al CAPITULO III: Opuso la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demandante dejó de prestar sus servicios en fecha 15-05-2000 y que luego en fecha 19-03-2002, este Juzgado admitió su libelo de demanda, habiendo transcurrido más de dos (2) años, Dos (2) meses y Cuatro (4) días desde la terminación de la relación laboral, resaltó al Tribunal el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual reitera la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda:
Promovió cursante al folio 7, marcada “A”, original de Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección Regional de Defensa Civil, en fecha 12-07-00, suscrita por el Tcnel (EJ) Salvador Zambrano, en su condición de Director, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valoro por cuanto demuestra que existió una relación laboral entre el trabajador y el Ente Demandado.
Con el escrito de Pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales que le favorecieren….
Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente, vouchers de pago marcados de la “A” a la “Ñ”, que se aprecian por cuanto evidencia el sueldo percibido por el trabajador.
Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente, original de notificación de Despido de fecha 30-06-2001, emanada de la Secretaría de Personal, marcada “O”, y suscrita por el Abg. Reinaldo Mirabal Barrios, el cual se valora por cuanto no fue impugnada, y además demuestra la fecha de finalización de la relación laboral.
Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente original de Contrato de Trabajo, de fecha 03-04-2000, marcado “P”, Contrato de fecha 04-12-2000, marcado “Q” y el ultimo Contrato de fecha 15-01-2001, marcado “R”, debidamente suscrito por el trabajador y el Ente demandado, y que al no ser impugnados por ninguna de las parte de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio ya que evidencia que la relación de trabajo estaba establecida a través de la figura de la contratación, en los términos y condiciones expresados en el mismo, siendo el termino de duración del mismo en fecha 30 de Junio de 2001.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada y ratificó en todas y cada una de sus partes los capítulos I, II y III del escrito de Contestación de la Demanda, que se aprecia.
CAPITULO II: Promovió y consignó marcado “A”, en copia fotostática de la Sentencia emitida por este Juzgado en fecha 04-04-2002, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, en el Expediente N°. 12.655, no se analiza por cuanto no se desprende de los autos tal sentencia.
Promovió y consignó marcado “B”, Copia fotostática de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.01.2001, la cual se valora por ser sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Promovió marcado “C”, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 3653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores con el objeto de impedir lo pretendido por la demandante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket, que este Tribunal acoge en el sentido que no se puede cancelar tal beneficio en dinero mientras el trabajador este activo.
En el acto de Informes, la parte demandada se limita ha realizar un recuento de los hechos narrados en la contestación de la Demanda, a objeto de dejar plenamente demostrado y sustentado con el carácter de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haber transcurrido un término de un (1) año, conforme a lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución Nacional, así mismo ratifica la inexistencia de la relación laboral de la demandante con su representada.
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Ahora bien, la parte demandada señala de manera errada, que la parte actora dejó de prestar sus servicios el 15 de Mayo del año 2000, y que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 19 de Marzo del 2000, por lo que considera esta Juzgadora que no se trata del mismo caso ya que la trabajadora INES MARIA MELENDEZ, dejó de prestar sus servicios a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en fecha 30 de Junio de 2000, y se admitió en fecha 8 de Octubre de 2002, por ende esta Juzgadora declara que respecto a la Prescripción alegada no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a Un (1) año, dos (2) mes y veintisiete (27) días, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a al trabajadora INES MARIA MELENDEZ, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquel tiempo en la que presto sus servicios, aunado al hecho que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un Enriquecimiento ilícito. Y así se decide.
En relación a las demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Interese, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Diferencia de Sueldo, e Intereses de Mora Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, el Ente demandado niega, rechaza y contradice en forma simple y sin fundamento alguno, que le deba estos conceptos, y por cuanto en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó ni presento los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, y tomando en cuenta que la trabajadora ciudadana INES MARIA MELENDEZ, demostró la relación de trabajo, el monto percibido, el tiempo desempeñado, es por lo que este Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana INES MARIA MELENDEZ, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: 60 x 4.800,00= Bs. 288.000,00; Antigüedad: 10 x 5.280,00= Bs. 52.800,00; Intereses: Bs. 85.008,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 79.200,00; Bono Vacacional: Bs. 184.800,00; Utilidades: 2000: 45 x 5.280,00= Bs. 240,000,00; 2001: 45 x 5.280,00= Bs. 237.600,00; Diferencia de Sueldo: Del 051-05 200 al 30-04-2001: Bs. 288.000,00; Del 01-05-2001 al 30-06-2001: Bs. 76.800,00; Cesta Ticket: Del 01-05-2000 al 30-04-2001: Bs. 918.720,00; Del 01-05-2001 al 30-04-2001: Bs. 174.240,00; Intereses de Mora: Bs. 942.477,90, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.644.277,90), más los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana INES MARIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.585.218, de este domicilio, debidamente, asistida por los Abogados DEL VALLE COROMOTO y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 87.961 y 42.615 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana INES MARIA MELENDEZ, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTISITE (27) DIAS, desde el 03 de Abril de 2000 y culminó el día 30 de Junio del 2001, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: 60 x 4.800,00= Bs. 288.000,00; Antigüedad: 10 x 5.280,00= Bs. 52.800,00; Intereses: Bs. 85.008,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 79.200,00; Bono Vacacional: Bs. 184.800,00; Utilidades: 2000: 45 x 5.280,00= Bs. 240,000,00; 2001: 45 x 5.280,00= Bs. 237.600,00; Diferencia de Sueldo: Del 051-05 200 al 30-04-2001: Bs. 288.000,00; Del 01-05-2001 al 30-06-2001: Bs. 76.800,00; Cesta Ticket: Del 01-05-2000 al 30-04-2001: Bs. 918.720,00; Del 01-05-2001 al 30-04-2001: Bs. 174.240,00; Intereses de Mora: Bs. 942.477,90, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.644.277,90), más los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy diecisiete (17) de Marzo de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.004
193º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, en su condición de Apoderado Judicial del Estado Apure que en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por la ciudadana INES MARIA MELENDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.287
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.004
193º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: a Ciudadana INES MARIA MELENDEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Secretario de Gobierno, ciudadano Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 3.287.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
San Fernando de Apure.
|