REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.471
DEMANDANTE: ELIUD EFRAIN SALAZAR
HURTADO, asistido por el Abogado
MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES
SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25-11-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Noviembre de 2.002 se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano ELIUD EFRAIN SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios 1 al 9), con sus recaudos anexos (folios del 10 al 39).
Expone el ciudadano ELIUD EFRAIN SALAZAR HURTADO, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs.157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 15-01-02): 1 año, 5 meses: Bs. 2.448.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-12-01): Bs. 387.110,99; DEUDA INDEXADA: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Consta al folio 43 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ELIUD EFRAIN SALAZAR HURTADO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 27-11-02 (folio 44)
Consta a los vltos., de los folios 45 y 46 del expediente, que en fecha 06-03-03 fue legalmente citado el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, así como también en la misma fecha, fue debidamente notificada el ciudadano Procurador General del Estado Apure, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta al folio 47 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 10-03-03 (folio 49)
Consta a los folios 50 al 59 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, con recaudos anexos ,arcados “A”, “B” y “C”, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27-03-03 (folio 85)
Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 87 y 88 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, cursante a los folios del 89 al 82, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 09-10-03 (folio 94)
Consta al folio 93 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo marcado “D”, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos, el cual se agregó a los autos en fecha 04-04-03 (folio 90)
Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-04-03, mediante el cual de conformidad con lo pautado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, y se libró lo pertinente.
Consta a los folios 94 y 95 del expediente, Comunicaciones emanadas del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-04-03, mediante el cual de ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 97)
Consta al folio 98 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-06-03, mediante el cual declara vencido el término para OIR INFORMES de las partes en el presente procedimiento, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
El demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Como punto previo, alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto la accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que supuestamente se desempeñó como OBRERO perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio dice textualmente: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, el cual demando…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 100 de la Constitución del Estado Apure, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. CAPITULO II: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que está determinado fehacientemente que desde el momento en que supuestamente fue despedido el demandante, el día 15 de Agosto de 2000, tal como lo afirma en su libelo de demanda, y la fecha de la admisión de la presente causa, según se evidencia del auto de admisión de fecha 25 de Noviembre de 2002, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un (1) año, exactamente dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días, situación ésta que conlleva a la prescripción establecida en el referido Artículo, el cual establece: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, citó el contenido de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-2003. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante los concepto reclamados, los cuales especificó de la forma siguiente: Salario mensual Bs. 120.000,00; Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs. 214.283,39; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 315.532,80; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; de Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Deuda a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31/10/2001: Bs. 387.110,97; Deuda Indexada,: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de: Bs. 4.334.743,05, alegó que en cuanto al concepto de Cesta Tickets, existe una norma clara y precisa en el Artículo 4°, Parágrafo Único del Decreto Presidencial contentivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, que en lo que respecta a la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de Obreros Dependientes del Estado Apure, la Cláusula 5° de dicho Contrato, señala que quien no esté cotizando al Sindicato, no puede beneficiarse de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo, lo cual fundamentó con el contenido del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante en su escrito libelar no señala circunstancias de hecho que demuestren la terminación de la relación laboral fue producto de un Despido Injustificado por parte del patrono, y que por lo cual n o existe fundamento alguno para que el trabajador reclame el concepto establecido en el Artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. Al CAPITULO IV: Que en fecha 28-12-2000, su representado y el trabajador celebraron un convenimiento de Pago o Transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, y que en el mismo quedó constancia de la cancelación de los conceptos de: Retroactivo, antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado, citó el contenido de los Artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda)
A los folios 10 al 38, consignó Copia simple de la CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO, (SUODE), que se aprecia.
Al folio 39, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con fecha de recibido 06-02-2002, con sello húmedo, de la dirección de personal, y firma ilegible, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que por cuanto no fue impugnada este Tribunal aprecia por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
En la oportunidad legal:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado
No presentó Informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al CAPITULO I: Promovió lo dicho por el demandante en su escrito libelar, cuando en su petitorio expresamente dijo: “…Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invoco en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de Prestaciones Sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada en este acto en la persona d GIAN LUIS LIPPA, el cual ejerce representación del instituto demandado….” , para demostrar con ello, que el demandante demandó a un ente carente de personalidad jurídica, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Constitución nacional, el Estado Apure es una entidad autónoma con personalidad jurídica plena y no la Gobernación como tal. Que este Tribunal aprecia.
Al CAPITULO II: Invocó el mérito favorable de las actas del proceso a favor de su representado, las cuales cursan insertas a los folios 60 al 68, marcada “A”, contentiva de la Sentencia de fecha 21-02-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., que el lapso para que el accionante interpusiera su acción para el cobro de prestaciones sociales, era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral, y que para la fecha de la admisión de la demanda, ha transcurrido un tiempo exacto de dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días, por que la misma prescribió, promovió el contenido de la Sentencia de fecha 27-02-03, cursante a los folios 69 al 82 del expediente. Al respecto, este Tribunal las aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Al CAPITULO III: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la documental que cursa a los folios 83 y 84 ambos inclusive, contentivo del Convenimiento o Transacción laboral marcado “C”, consignado en la Contestación de la Demanda, a objeto de demostrar que no existe fundamento legal alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados, y que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto demuestra un pago realizado por el Ente demandado al trabajador por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), y como deducción lógica la existencia de una relación laboral.
Promovió marcada “D”, copia fotostática de la Gaceta Oficial contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, resaltando el contenido del Artículo 4° Parágrafo Primero. En relación con la referida prueba, este tribunal la valora por cuanto demuestra que tal beneficio no debe ser cancelado en dinero, mientras esta vigente la relación laboral.
Al CAPITULO IV: Promovió la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue requerido conforme al pedimento, de lo cual se recibieron comunicaciones N°s. 065 y 268 de fechas 21-04 y 14-01-03, en respuesta a lo solicitado, cursantes a los folios 94 y 95 del expediente, que este Tribunal valora por cuanto evidencia que el ciudadano ELIUD EFRAIN SALAZAR HURTADO, no pertenece a la nomina de los obreros activos dependientes del Estado y no solicito calificación de Despido por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILÑ, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO.
No presentó Informes
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano ELIUD EFRAIN SALAZAR HURTADO, dejó de prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 25 de Noviembre de 2002, un lapso de dos (2) años, tres (03) meses y diez (10) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ELIUD EFRAIN SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) No se Condena a pagar a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy diecisiete (17) de Marzo de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, se registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.004
193º y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada: ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano ELIUD EFRAIN SALAZAR HURTADO, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.471.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.004
193º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELIUD EFRAIN SALAZAR HURTADO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-3.471.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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