REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.530.

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JORDAN ISMAEL SOLANO
PANTOJA.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15-01-2.003.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Enero de 2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORDAN ISMAEL SOLANO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.619.097 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, Acta de fecha 28-03-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador del Estado Apure a firmar y recibir la citación librada al organismo por él representado.

Consta al folio 07 del expediente, Acta de fecha 01-04-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Gobernador del Estado Apure a firmar y recibir la citación librada al organismo por él representado.

Consta al folio 8 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-04-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena la notificación del Gobernador, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folios 10 del expediente, Acta de fecha 08-08-03, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Gobernador del Estado Apure.

Consta al folio 11 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-09-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena la notificación del Procurador, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 13 y vlto., del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, (folios 14 al 18), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 16-09-03 (folio 19).

Consta al folio 20 del expediente, Actas de fecha 23-09-03, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Procurador del Estado Apure.

Consta a los folios 21 y 22 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-10-2003 (folio 23)

Consta a los folios del 24 al 29 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 14-10-2003 (folio 30).

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 32 y 33 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-10-03 (folio 34).

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-10-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-11-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 37).

Consta a los folios 38 al 41 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado de la parte demandada, siendo agregados al expediente en fecha 10-12-03, (folio 42).

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-12-03, mediante el cual se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte.

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-01-04, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la parte demandada en el presente proceso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo”VISTOS”.


M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción del derecho al cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano JORDAN ISMAEL SOLANO PANTOJA, con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, por ser procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que en supuesto negado que este Tribunal desestime el alegato antes expuesto, alega la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual citó, y que dicho criterio está ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal, y que el referido criterio ha sido convalidado por Sentencia N°. RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de Febrero de 2002, el cual también cito. Así mismo alegó que se evidencia que la parte actora pretende hacer efectivo el cobro de presuntos créditos laborales evidentemente prescritos, tal como resulta del cómputo de la fecha de egreso, vale decir la terminó la relación laboral el día 30 de Diciembre de 2000, al 09 de Octubre de 2002, fecha la cual se admitió la demanda, durante este período transcurrió un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días en los cuales la parte actora no ejerció ni empleó las facultades conferidas por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. Al CAPITULO II:. PRIMERO. Negó rechazó y contradijo el alegato esgrimido por el demandante en su escrito libelar expuso: “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…” SEGUNDO: Negó rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00). TERCERO. Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), los cuales discrimina de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 de la L.O.T) 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00, Total de Días: 178,35 x Bs. 4.800,00 Diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que nunca prestó servicios personales al Estado Apure pide al Tribunal que declare que el Apure Estado no tiene el carácter de patrono del demandante. Por último citó el contenido de los 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio procesal del Despacho del Procurador General del Estado Apure, donde so pueden practicar las citaciones, notificaciones o intimaciones a que hubiere lugar de las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en la presente causa, lo cual orden el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio de la Sentencia del 02 de Mayo de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito cursante al folio 13 y vlto., del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacerlo de la siguiente manera: 1.- Alega que la parte demandada al momento de contestar la demandada alegó como hecho extintivo de la obligación de pago, la figura de LA PRESCRIPCION, y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia y extinta CSJ, en determinar que la alegada prescripción en los casos de obligaciones, RECONOCE TODOS LOS DEMAS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTÓ LA DEMANDA Y DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA ACCION PROPUESTA CON LUGAR LA ACCION PROPUESTA, y que en tal sentido y a los efectos de demostrar que no existe la prescripción, y posteriormente promovió. Al Capítulo Único: Documento Público: Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con la letra “A”, copia simple de Acta Convenio, donde en el primer punto convenido, el Estado Apure, se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por prestaciones sociales del plan masivo de empleo, y que la misma debía ser pagada en cualquier tiempo de este año 2.001, esto es hasta el 31 de Diciembre de 2.001, y que ello conlleva a concluir que una demanda sea introducida en cualquier tiempo del año 2.002, y que evidentemente la acción no esta prescrita y destaca al Tribunal: 1º) “...Es hecho notorio la discusión y aprobación de la Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado de incorporar las acreencias no prescritas en dicha Ley. En la que Estado reconoce sus deudas con sus trabajadores y en consecuencia, es el estado mismo quien interrumpe la prescripción por mando del literal d del artículo 64 en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, más aun si consta ello en convenio. 2º) “Una situación es derecho público y otra distinta es el derecho privado, y que en el caso de marras la prescripción se aplica solo cuando ha transcurrido un año desde que el ente gubernamental niega el derecho a las prestaciones sociales por auto expreso y que así lo ha establecido la CPAD, el TSJ y la extinta CSJ, y que el caso que les ocupa efectivamente está en presencia de una demanda contra un ente público territorial, y la prescripción, citó la Sentencia de fecha 30 de Abril del año 2000, signada con el N°. 1.554, dictada por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo…alegando que se desprende de dicha sentencia que sea de caducidad o prescripción se cuenta solo una vez que la administración pública rechaza o niega por auto expreso: por acto administrativo, el interés del reclamante en prestaciones sociales y tal acontecimiento no consta en el expediente. 3º) “De conformidad con lo establecido con la disposición transitoria cuarta, la ley que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y en consecuencia, hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador. con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional, de la Ley del Trabajo que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de 10 años, esta se debió generar dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y no ha sido promulgada aquella, y en consecuencia hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador por el principio de IN DUBIO PRO OPERARIO, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional y bajo ningún respecto imputable al trabajador. 4º) “Por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, donde el patrono debe honrar sus obligaciones, sin que sea posible oponer ninguna causal de extinción de las mismas”. 5º) “Por su parte los preceptos constitucionales son claros al respecto de la prescripción se refiere y es por lo que los artículos 2, 6, 89 y 92 de la Carta Magna deben ser aplicados para el caso en análisis”. En conclusión, la prescripción tal como la plantea la contraparte, no se aplica cuando el patrono del trabajador es un ente del estado, de lo contrario no existiría pasivos laborales. Por otra parte y a los efectos de destacar, que por algún error mecanográfico……….y que si la parte accionada consignare algún elemento donde conste la liberación de la obligación como contrato de transacción o convenimiento, tal liberación debe llenar los extremos del artículo 3 en su parágrafo único de la Ley de Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley y de no estar llenos dichos extremos, téngase como ello un ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, adeudándose el saldo restante y así donde ser declarado en honor a la justicia. Justicia para el deber jurídico, pues vergonzoso, vio y maquiavevélico deber ser para los gobernantes el haberse servido de los trabajadores y posteriormente les niegan sus derechos que legal y constitucionalmente tienen. En relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: En virtud que dicha prueba no fue impugnada, esta Juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto se trata de documento emanadas de funcionarios públicos, que pueden ser opuestos hasta los últimos informe, y se aprecia, ya que del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

Al punto II: Promovió marcado “C” por ser copias de Documentos Públicos y promovibles y evacuables en cualquier estado y grado de la causa y hasta los últimos informes; extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada, la aprecia ya que demuestra un pago hecho a la ciudadana MARIA MACHADO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y por deducción lógica, la presunción de la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado.
Al punto III: Promovió marcado “D” copia de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso, de fecha 19 de Septiembre de 2.002, a objeto de probar que la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales es un derecho irrenunciable que no puede ser menoscabado por la prescripción alegada por el demandado. Que este Tribunal desecha por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal, y no se trata de documentos públicos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.

SEGUNDO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, la cual deja sentado el criterio del máximo Tribunal con respecto a la Prescripción y que en virtud de que hasta la fecha de la Notificación de la presente demanda y la fecha en que alegó haber culminado, se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace evidente que el presente proceso ha operado la prescripción. Convalida dicho criterio con la Sentencia R.C. 62 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en los Artículos 61 y 64 ejusdem, haciendo énfasis en lo preceptuado por el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual citó, y, que basada en los fundamentos expuestos solicita se declare la prescripción, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia por cuantos son decisiones vinculantes emanadas del mas Alto Tribunal de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, en el punto I, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. en el punto II: Alega que resulta claramente evidente que si por algún momento este Tribunal desestima la inexistencia de la relación laboral; estamos en presencia entonces de una acción que consiste en el reclamo de cantidades de dinero, sobrevenidas por la prestación de un servicio; que no obstante, de las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por esta defensa, no hay lugar a dudas, y quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio, señaló que los documentos cursantes a los folios 14 al 16, carecen de pertinencia, puesto que de ellos en ningún momento se evidencia la prestación de servicio por parte del accionante, cita el Artículo 1357 del Código Civil, 1359.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano JORDAN ISMAEL SOLANO PANTOJA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 15 de Enero 2003, un lapso de dos (02) años y quince (15) días, y aunque de autos se evidencia acta convenio que este Tribunal aprecio, que interrumpe la prescripción por todo el año 2001, dicho ciudadano podía interponer la presente demanda en cualquier fecha del año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se cito a la parte demandada el 08-de Agosto de 2003, como se puede evidenciar al folio 10 del expediente, lo que quiere decir que transcurrieron mas de dos (2) meses para la citación, aunado a ello la parte actora no hizo el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORDAN ISMAEL SOLANO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.619.097, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.496. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy diecisiete (17) de Marzo de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.