REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.740
DEMANDANTE: MARIA BENILDE GUEDEZ, asistida
por el Abogado MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES
SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 30-07-2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Julio de 2.003 se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA BENILDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.623.223, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra EL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios 1 al 8), con sus recaudos anexos (folios del 9 al 42).
Expone la ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, que inició su relación laboral en fecha 15 de de Septiembre de 2.000 hasta el 30 de Junio de 2.001, como COORDINADORA en la Secretaría de Cultura, adscrita al Estado Apure, para un tiempo de servicio de NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.
Que el ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 238.000,00; INTERESES (15-09-00 al 30-06-01): Bs. 9.817,85; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 85.000,00; CESTA TICKET (15-09-00 al 30-06-01): Bs. 478.800,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS-01: Bs. 270.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 204.000,00; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs. 204.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 142.500,00; INTERESES DE LA DEUDA (28-02-03): Bs. 1.048.070,45, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.680.188,30)
Invoca lo contenido en los Artículos 108, 125 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demanda al ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.680.188,30)
Consta al folio 46 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 06-08-03 (folio 47)
Consta a los vltos., de los folios 48 y 49 del expediente, que en fecha 11-08-03, fue debidamente notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, así mismo fue legalmente citado el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, en fecha 14-08-03.
Consta al folio 50 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 26-08-03 (folio 52)
Consta a los folios 53 al 60, escrito de Contestación a la Demanda, con recaudo anexo, presentado por la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, en su condición de Apoderada Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 05-09-03 (folio 61)
Consta al folio 62 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 63 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por el Abogad MARCOS GOITIA, con el carácter de autos, y a los folios 65 y 66, escrito de Pruebas con recaudos anexos, (folios 67 y 68), presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 26-09-03 (folio 69)
Consta al folio 70 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-09-03, mediante el cual de conformidad con lo pautado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento.
Consta al folio 71 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-10-03, mediante el cual de ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 72)
Consta a los folios 73 y 74 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 30-10-03 (folio 75)
Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que la parte demandante presente sus Observaciones sobre los Informes de la parte demandada.
Consta al folio 77 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y en consecuencia, fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 238.000,00; Intereses (15-09-00 al 30-06-01): Bs. 9.817,85; Prestación por Antigüedad: Bs. 85.000,00; Cesta Ticket: (15-09-00 al 30-06-01): Bs. 478.800,00; Aguinaldos Fraccionados-01: Bs. 270.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 204.000,00; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 204.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 142.500,00; Intereses de la Deuda (28-02-03): Bs. 1.048.070,45, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.680.188,30), y así se declara.
Invoca lo contenido en los Artículos 108, 125 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demanda al ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.680.188,30).
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo los conceptos que reclama por Prestaciones Sociales la ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, los cuales especificó de la forma siguiente: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 238.000,00 por concepto de Antigüedad; así como la cantidad de Bs. 9.817,85 por concepto de Intereses acumulados; Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 85.000,00, por concepto de Prestación por Antigüedad; Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 270.000,00, por concepto de Aguinaldos Fraccionados; Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 204.000,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 204.000,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 142.500,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 1.1.048.070,45, por concepto de Intereses de la Deuda a la fecha de egreso; Negó, rechazó y contradijo que se le adeudasen a la accionante la cantidad de Bs. 478.800,00, por concepto de Cesta Ticket; Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 2.680.188,30, citó lo pautado en los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda:
Al folio 9, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales marcada “A”, con una firma ILEGIBLE de fecha 23-02-2003, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión de la demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
A los folios 10 al 14, consignó copias fotostáticas simples marcadas “B”, de recibos de pago signados con los N°s. 4438, 1402, 27525, 35675, 10156, siendo el último de ellos emitido en fecha 11-06-1002, que por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal da valor probatorio, ya que evidencian que efectivamente existió una relación laboral entre la trabajadora y el Ente Demandado y que percibió un sueldo por la prestación de servicio, así como el ultimo sueldo devengado.
Al folio 15, consignó copia fotostática simple marcada “C”, de Hoja de Antecedentes de Servicio, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación , la condición y el último sueldo devengado.
A los folios 16 al 42 consignó Copia simple marcada “D”, del CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO, (SUODE), que se aprecia.
En la oportunidad legal:
Promovió cursante al folio 64, original de Comunicación de fecha 15-08-03, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Secretaría de Personal, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional y que con fundamento a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, en virtud de que constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene la trabajadora, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
No presentó Informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al CAPITULO I: Promovió marcado “A”, copia fotostática simple de Gaceta Oficial, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a objeto de desvirtuar la pretensión de la accionante al reclamar el beneficio de Cesta Ticket, que este Tribunal acoge en el sentido que no se puede cancelar tal beneficio en dinero mientras el trabajador este activo.
Promovió marcada “B”, documental contentiva de oficio expedido por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, la cual informa que debido a las dificultades financieras, no hay disponibilidad presupuestaria para el desembolso del Programa de Alimentación para los Trabajadores, que se aprecia.
Al CAPITULO II: Promovió y ratificó en todo su esplendor jurídico, en copia fotostática certificada, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-01, en la cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal prescripción de la acción, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
En la oportunidad de presentar Informes, hizo un recuento de los hechos que dieron lugar al presente proceso, de la admisión de la demanda y citación del demandado, y de la valoración de las pruebas, así como de la prescripción legal de la acción.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso sub-judice la ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Junio del año 2001, admitida la demanda en día 30 de Julio de 2003, y se citó la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 14-08-2003, para un lapso de dos (2) año, un (01) mes y catorce (14) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia al 64, que cursa anexa Comunicación N°. 089, de fecha 15 de Agosto de 2003, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial de la trabajadora, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones de la hoy accionante, que los mismos no han tramitado ni solicitado el pago de sus Prestaciones Sociales por ante esa Secretaría, y que especifique con claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios y las razones, la cual como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 15 de Agosto de 2003, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
En cuanto al monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-09-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto, sino lo que le corresponde por Prestación de Antigüedad por terminación de la relación laboral, de conformidad con lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal b) Cuarenta y cinco (45) días de salario, por que el tiempo laborado por la trabajadora, fue mayor de seis (6) meses y no fue mayor de un (01) año, es decir fue de nueve (9) meses y quince (15) días,. Y así se decide.
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a Nueve (9) meses y quince (15) días, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a al trabajadora MARIA BENILDE GUEDEZ, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquel tiempo en la que presto sus servicios, aunado al hecho que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un Enriquecimiento ilícito. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, intereses, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, el Ente demandado admite tácitamente la relación laboral, no obstante niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno, que le deba estos conceptos, asimismo en la oportunidad legal para promover pruebas, nada probó que demostrase tales alegatos, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado a la trabajadora tales acreencias respecto del patrono, y por cuanto se desprende de los autos del expediente que la parte actora demostró la existencia de la relación laboral, el sueldo percibido y el lapso de la prestación de los servicios, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 306.000,00; Intereses: Bs. 64.260,00; Cesta Ticket: Del 15-09-2000 al 30-06-2001: Bs. 478.800,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.270.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 204.000,00; Indemnización Preaviso Sustitutivo: Bs. 204.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 142.500,00, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.669.560,00), más los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), intentó la ciudadana MARIA BENILDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.623.223, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra EL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, ya identificada, las Acreencias respecto al patrono (Obligaciones de Crédito) correspondientes a NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, desde el 15 de Septiembre de 2000 hasta el día 30 de Junio del 2001, con un sueldo mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 306.000,00; Intereses: Bs. 64.260,00; Cesta Ticket: Del 15-09-2000 al 30-06-2001: Bs. 478.800,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.270.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 204.000,00; Indemnización Preaviso Sustitutivo: Bs. 204.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 142.500,00; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.669.560,00), más los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las Acreencias que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy diecinueve (19) de Marzo de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Marzo 2.004
193º y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, en su condición de Apoderada Judicial del Estado Apure que en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra su representado en la persona del Procurador General del Estado, o quien haga sus veces, por la ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.740.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.004
193º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra EL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2003- 3-740.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
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