REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2004
193º y 144º

Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F9-0242-03 en fecha 25-02-04 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a la que éste Tribunal Segundo de Control, asignó el No.2C-5484-04 en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. 04-F9-0242-03, donde aparece como imputado POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia que el hecho que motivo la apertura de la investigación penal, resulto inexistente, ya que existió una presunción de un hecho punible de los previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pero en vista de los resultados obtenidos; se infiere que el vehículo objeto de la averiguación, presento todos sus seriales originales y documentación indubitada, que en ningún momento con arreglo a lo pautado en el articulo 1 del Código Penal venezolano, se constituyo delito. Dadas las circunstancias fácticas procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a imputado alguno, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Dr. ULISES RIVAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, con fundamento y en razón de lo expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 2C-5484-04, seguida en contra de personas aun por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR ARNALDO LAYA BLANCO, por no haberse cometido hecho objeto de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo, 318 ordinal 1º, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no existió delito alguno. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Causa N° 2C.5484-04
JSP/EB/eb.-