REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2004.
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-4476-03
JUEZ: DR. JESÚS SILVA PADRÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN.
VÍCTIMA: JOSÉ ELADISLAO BOLÍVAR ROJAS Y MARCIAL ZERPA (Occisos)
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO JUAN DE MATA ACEVEDO SALAS Y HUMBERTO DAMIAN HERRERA
En el día de hoy, DIEZ (10) de marzo del 2004, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Especial fijada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del Secretario verifique la presencia de las partes en la Sala, informando que se encuentran ausentes los imputados JUAN DE MATA ACEVEDO SALAS Y HUMBERTO DAMIAN HERRERA, y la Fiscal Dra. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vista la incomparecencia de las partes antes mencionadas, y a los fines de la celeridad y economía procesal, acuerda emitir el pronunciamiento, por auto separado. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO.-
CAUSA: 2C-4476-03
JSP/EB/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2004
193º y 144º
CAUSA: 2C-4476-03
Por recibida la presente causa signada con el No. 346 en fecha 17-07-03 procedente de la Fiscalía de Transición, a la que éste Tribunal Segundo de Control, asignó el No.2C-4476-03 en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. 376, donde aparece como imputado JUAN DE MATA ACEVEDO SALAS, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado obro en legitima defensa de su persona y sus dos hermanas que se encontraban al momento del suceso, por lo que se considera que existe una causal de justificación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia que el hecho que motivo la apertura de la investigación penal, se cometió en razón de que las victimas (occisos) portando armas de fuego trataron de introducirse en la residencia del presunto imputado ciudadano JUAN DE MATA ACEVEDO SALAS, para cometer un robo, accionando las armas de fuego, motivo por el cual el hoy imputado se vio en la imperiosa necesidad de repeler tal acción utilizando para tal efecto su arma de fuego, resultando muertos así las presuntas victimas. Dadas las circunstancias fácticas procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento en razón de que concurre una causa de justificación como lo es la legitima defensa, tal como lo prevé el articulo 65 del Código penal en su ordinal 3°, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, con fundamento y en razón de lo expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 2C-4476-03, seguida en contra de ACEVEDO DE SALAS JUAN DE MATAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos Contra las Personas como lo es el de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELADISLAO BOLÍVAR, y MARCIAL ZERPA, en razón de concurren una de las causas de justificación como lo es la legitima defensa, conforme a lo establecido en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal y el articulo 318 ordinal 2º, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente existe una causa de justificación, como lo es la legítima defensa. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Causa N° 2C.4476-04
JSP/EB/eb.-