REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de marzo de 2004.-
193° y 144°

CAUSA N° 2C-5541-04


Visto el escrito interpuesto por la DRA. FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCISCA GUTIERREZ DE QUIROZ, por uno de los delitos contra la libertad individual, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción, en nombre del Estado, por cuanto para su enjuiciamiento se requiere la instancia de parte agraviada .

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el ciudadano FRANCISCA GUTIERREZ DE QUIROZ, manifiesta por ante el Departamento de Investigaciones Penales del Puesto Las Cotúas de la Guardia Nacional, con sede en el sector Las Cotúas, Municipio Biruaca del estado Apure, lo siguiente: “… Vine por la razón siguiente, que la ciudadana JULIA FLORES, residenciada en el otro lado de la Isla, manifestó que nosotros teníamos que desalojar en el mes de enero porque ella tenía una cooperativa presumiblemente y por esa razón iba a parcelar, estaban los hijos y yernos quienes nos amenazaron y si no teníamos que comprar el lote de tierras, el 10 de diciembre como a las 11:00 am, la ciudadana JULIA FLORES y sus hijos, nos manifestaron que iban a quemar el pedazo sembrado de Caraota, Frijol, Melón y Auyama, en la tarde mi hija DILIA se traslado para el lugar de la siembra y observo que la siembra estaba quemada con veneno y a los tres días se marchito, es todo…”.

El artículo176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“… PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.

De los normas antes transcritas se infiere que, el delito de AMENAZA es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación, en el caso de autos es pertinente conforme al Art. 301 único aparte: …..Cuando iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada y existir por ende un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no presentarse acusación de la parte agraviada ciertamente no puede el Ministerio Público ejercer la acción penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Segundo de Primera Penal con funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCA, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA GUTIERREZ DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° -1.831.427, domiciliada en el Fundo Los Matapalos, Sector Las Yeguas, Municipio Biruaca del estado Apure, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo. El tribunal prescinde de realización de audiencia debido a que la norma establecida en el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal no exige realización de audiencia y en todo caso se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas para que ejerzan los recursos de ley.

Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.

El Juez Temporal Segundo de Control,

Dr. Jesús Silva Padrón.



El secretario,

Abg. Edwin Blanco.



CAUSA N° 2C-5541-04
JSP/EB/carlos.-