REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2004
193° y 145°
CAUSA N° 2C-803-01.
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA ELENA DELGADO en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos SOTERO MARIA DÍAZ Y RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, en la que con fundamento en lo pautado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa penal N° 2C 803-01, seguida en contra de sus defendidos, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LAYA, el Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia en fecha 19/09/01 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en virtud de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS LAYA, por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Guachara, del Estado Apure. Ante tal circunstancia, ese Comando procedió a la búsqueda y aprehensión de los ciudadanos SOTERO MARIA DÍAZ Y RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ.
En fecha 24-09-01 en audiencia de presentación de imputado este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los ciudadanos SOTERO MARIA DÍAZ Y RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ contenidas en el artículo 265 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de 19-09-2001) consistentes en presentación periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional de Guachara cada treinta (30) días.
En fecha 02-10-03, este Tribunal a solicitud de la Defensora Publica Dra. MARIA ELENA DELGADO fijó al Representante del Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para que dictare el acto conclusivo correspondiente.
El día 09-12-2003, la Defensora Pública Dra. MARIA ELENA DELGADO solicita al Tribunal decrete el archivo de las actuaciones por haber transcurrido en demasía el plazo fijado al Ministerio Público para que emitiera el acto conclusivo correspondiente, por lo que el tribunal convocó a las partes a una audiencia especial a realizarse el día 08-03-04, para emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 08-03-04 en audiencia especial con las partes, se constata que efectivamente el día 18-12-03 vencía el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal para que el Representante Fiscal dictare el acto conclusivo, igualmente se evidencia que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, no solicito prorroga alguna, para la conclusión de la investigación.
De lo antes trascrito se evidencia que ha transcurrido íntegramente el plazo de treinta (30) días fijados al Fiscal Primero del Ministerio público para la conclusión de la investigación, e igualmente transcurrieron mas de 30 días siguientes a dicho vencimiento sin que el Ministerio Público dictare cualesquiera de los actos conclusivos de la fase preparatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente.
“Artículo 313.DURACIÓN. El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de l investigación...”
“Artículo 314. PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que ha transcurrido en su integridad el lapso de treinta (30) días, fijados por este Tribunal para que el Representante Fiscal, dictare el acto conclusivo correspondiente. Por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud de la Defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el archivo de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la causa seguida contra los ciudadanos SOTERO MARIA , venezolana, mayor de edad, soltera, y RAFAEL ANTONIO BRICEÑO, venezolano, de 18 años de edad, ambos indocumentados y domiciliados en Guachara, Estado Apure, de conformidad con lo pautado segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia el cese inmediato de todas las Medidas impuestas en Audiencia de Presentación de imputado en fecha 24-09-01, contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como sus condiciones de imputados. Ofíciese al Comando Regional N° 06, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Departamento de Investigaciones Penales, con sede en Guachara, Estado Apure. Remítase en su oportunidad la presente causa al archivo Judicial.
EL JUEZ,
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.-
EL SECRETARIO
Abg. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-803-01
JSP/EB/mecb.-