REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.552-04

JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
FISCAL: DRA. YEMI MENDOZA, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : CARMEN MÁRQUEZ DE ESPINOZA
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
IMPUTADO (S) LEVIS ENRIQUE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 16.217.254, residenciado a las orillas del rió Arauca casa de barro, (antiguo matadero el cual es conocido por todos los habitantes del Yagual) familia Nieves, El Yagual Estado Apure.

En el día de hoy, doce (12) de Marzo de 2004, siendo la 10:00, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, contra del ciudadano: LEVIS ENRIQUE NIEVES, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el DRA. MARIA ELENA DELGADO, Defensor Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta penal y formalmente al ciudadano NIEVES LEDY ENRIQUE, por los elementos de modo tiempo y lugar plasmados en el acta policial de fecha 09-03-2004, momentos cuando una comisión de la Guardia Nacional Comando Regional N° 06 del G.A.E.S, tuvo conocimiento de que ese mismo día siendo las 09:00 horas de la mañana la ciudadana CARMEN ELIDIA MARQUEZ, victima en la presente causa, había colocado una denuncia sobre una presunta violación y maltrato físico por parte del hoy aquí presentado, lo que ocasiono que una comisión de dicho cuerpo castrense se trasladara hasta la residencia de la denunciante, la cual esta ubicada a las orillas del rió Arauca, cuando la comisión llego al lugar pudieron apreciar que la puerta principal estaba forzada, y una ventana con un vidrio partido, una vez que ingresaron a la misma se percataron que en el interior de la habitación se encontraba toda desordenada, como si se hubiese suscitado una pelea, seguidamente se dirigieron a la casa de la madre del hoy aquí presentado a fin de ubicarlo dando la información la hermana del mismo logrando aprehender a las 08:00 horas de la noche del mismo día; así las cosas el Ministerio Publico entiende que no se encuentra satisfechos lo extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la aprehensión es ilegitima dado a que la aprehensión fue antes que la denuncia interpuesta por la victima y la cual no riela en el expediente, es por lo que esta Representación Fiscal procede en este acto solicitar la nulidad de la aprehensión con fundamento al articulo 191 ejusdem, mas sin embargo solicita por la naturaleza del delito, y con fundamento al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsquedas de la verdad, se mantenga vigente el acta policial, en cuanto a los hechos narrados toda vez que cursa en las actas procesales informe medico emanado del Hospital Francisco Risque de Achaguas, que la victima presenta un embarazo de Cronología imprercisa, amnaza de aborto, traumatismo leve en región malar izquierda y antebrazo y muslo izquierdo, lo que hace presumir que pudiéramos estar en presencia de unos actos lascivos violento, por lo que se estima que debe continuar con la investigación, mas apegado a la legalidad entiende que es ilegitima la aprehensión, siendo así como uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia . Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “ El caso es así yo vengo del pueblo, llego como a las 12:00 de la noche, la mujer estaba muy brava entonces llegue y ella empezó a darme bibutasos (golpes) me acuesto en la cama y me pongo a reírme y ella seguía golpeando y yo la empuje a ella, y el otro día le dije que no vivía mas con ella y me fui de la casa, en la tarde llego la Guardia buscándome diciendo que yo y que la había forzado. Es todo.” Acto seguido la defensa expone: “Considero como lo dijo la Fiscal que la detención es ilegal desde el mismo momento en que fue detenido momentos cuando eran las 08:00 de la noche del día 09 del presente mes y año, ya que en el momento de su detención no estaba cometiendo delito alguno, sino que estaba en la casa de su madre, y al no ser sorprendido infraganti y detenido sin orden judicial se viola pues el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos n 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que ningún acto violatorio de nuestra constitución se puede apreciar para fundar una decisión judicial de ello la violación de derechos y garantías constitucionales y otras leyes por lo que solicito la nulidad de la detención del mismo, a razón de que se hace la detención a las 08:00 horas de la noche del día 09-03-2004, y la lectura de sus derechos fue ese mismo día pero a las 10:00 horas de la mañana, observando de que le fueron leídos los derechos al imputado horas antes de su detención, tampoco se puede dar fe de que el mismo pudo leer sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no sabe leer ni escribir y no costa en esa acta testigo alguno que de fe de lo mismo, por tal motivo tal como señalo el imputado no hubo ninguna violación allí ya que pues todo se origino motivo a los celos por cuando ella es su concubina a medias, para finalizar pido la nulidad de la detención de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como los dichos de la Defensa se observa que se violaron los articulo 44 ordinal 1 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a la detención del imputado ocurrió a las 08:00 horas de la noche del día 09-03-2004, y la lectura de los derechos del mismo, fue el mismo día pero siendo las 10:00 horas de la mañana, de lo que se infiere a simple vista que la lectura de los derechos del ciudadano NIEVE LEDY ENRIQUE, ocurrió horas antes de su detención, la cual fue realizada sin orden judicial, aunado a que el imputado no se encontraba cometiendo ningún delito, por lo que se observa una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta tanto de la detención como del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestrote, decretando de inmediato la libertad plena del imputado. Y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La nulidad absoluta tanto del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÚJICA, Indocumentado, como del acta policial de fecha 09-03-2004, efectuado y suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, todo de conformidad a las previsiones del articulo 25, 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano NIEVE LEDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.217.254. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa hasta la Fiscalia primera del Ministerio Publico a los fines de su Archivo. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESÚS SILVA PADRÓN