REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.569-04

JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
FISCAL: DRA. YEMI MENDOZA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GEORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) ANTONIC JOUSETH LLOVERÁ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 15.512.894, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos sector III, calle 03, casa N° 08, San Fernando Estado Apure

En el día de hoy, doce (12) de Marzo de 2004, siendo la 02:00, horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. YEMI MENDOZA, contra del ciudadano: ANTONIC JOSUEC LLOVERÁ RATTIA, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la DRA. GEORGINA GOMEZ, Defensor Publico, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, presenta penal y formalmente al ciudadano ANTONIC LLOVERÁ RATTIA, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, pudiendo cambiar la precalificación jurídica realizada en este acto, en el momento en que se culmine la fase investigativa y se emita el pronunciamiento fiscal respectivo, precalificación que se realiza por los elementos de modo Tiempo y lugar reflejados en el acta policial de fecha 11-03-2004, momentos cuando una comisión de policía local realizaba patrullaje en las adyacencia del barrio José Antonio Páez, específicamente cerca de la subida hacia la urbanización los Tamarindos, recibieron un llamado del ciudadano llamado RAMÓN EMILIO REYES, quien es taxista, y quien indico a dicha comisión que minutos antes dos sujetos habían subido al vehículo a razón de realizar o de solicitarle los servicios como taxi, y luego de haberlo abordado, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 19 mil bolívares en efectivo, indico el ciudadano a la comisión la vestimenta que portaban los ciudadanos para el momento del hecho punible, a lo que la comisión hizo un recorrido por las adyacencias del lugar tratándose de que hacia pocos minutos antes se había cometido el hecho, logrando avistar en las adyacencias al ciudadano que vestía la ropa que había manifestado la victima por lo que este ciudadano vista la comisión trato de darse a la fuga, y al realizarle un revisión personal con fundamento a lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo del pantalón la cantidad de 19 mil bolívares, motivo por el cual se practico la detención policial, la cual fue practicada en presencia de dos testigos que responden a los nombres de INFANTE SIRIA DOMITILA, y NEIDA MELIXA RAMIREZ, quines suscriben el acta policial conjuntamente con los funcionarios aprehensores; por estos hechos narrados el Ministerio Publico entiende que se ven satisfechos los extremos del 248 para decretal ala flagrancia y así lo solicita sea declara por este despacho, no obstante por la conducta que presente al el hoy aquí presentado, el Ministerio Público, entiende que debe hacer una investigación mas exhaustiva con apego al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello solicita se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario con arreglo a lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 ejusdem, en cuanto a la libertad del ciudadano ANTONIC LLOVERÁ RATTIA, esta Representación Fiscal, solicita se le Imponga de una Medida Privativa de Libertad, con fundamento a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito precalificado en este acto trae consigo una penalidad alta, hay suficientes indicios para determinar que el es autor o participe del hecho investigado, aunado a la conducta predelictual que ha tenido el imputado por lo que en este acto consigno para ser agregadas a las actas procesales record de conducta mediante el cual el Jefe del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal emitió oficio numero 29-04 donde se explana que el mismo presenta por ante este Circuito seis (06) números de causa, a saber las siguientes 2C-1909-02, 2C-4765-03, 2C-4898-03, 2C-4947-03, 2C-5141-04, 2C-5369-04, 1C-3284-03, todas por delitos contra la propiedad y cinco (05) de dichas causas se encuentran en estado de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, lo que contravienen lo dispuesto en el articulo 256 en su parte infine, donde el legislador taxativamente ordena a los Tribunales respectivos que no se podrá acordar aun mismo imputado mas de tres (03) Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, motivo por el cual solicito respetuosamente sean revisadas las causa antes mencionadas y revocados los beneficios del cual disfruta el hoy presentado, toda vez que en este año que recién comienza contando la presente audiencia lleva tres (03) causas distintas motivo por el cual se hace tal pedimento. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Yo como dice la doctora que me agarraron, yo no andaba con otra persona yo me encontraba en un centro de navegación en la entrada del José Antonio Páez por el Tamarindo yo trabajo allí, y se llama Centro de Navegación El Tamarindo el dueño es Ninosca Llovera, tía mía yo entre a trabajar allí desde las 06:00 am, firme el libro como consta que hay personas allí, yo no salí desde las 06:00 am, yo no había recibido el relevo, tengo testigo a las personas que estuvieron allí chateando y los que trabajan allí yo no salí hasta que me saco la policía, tampoco me quietaron 19.000,00 mil bolívares fueron 45.000,00 mil bolívares, que era lo que había hecho en todo el día desde la mañana hasta el medio día y aparecieron 19.000,00 mil bolívares ni me agarraron atracando ni con otro muchacho, los que trabajan allí son puras femeninas, el nombre de una es YOLI MARGARITA MARCHENA, ZULI LLOVERA, y LAURA TREJOS, ellas trabajan allí conmigo, no me agarraron en el barrio José Antonio Páez, me agarraron en el Tamarindo en el centro de navegación, no fue una comisión fueron dos policías vestidos de civil. Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Con fundamento en lo establecido en los articulo 08 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción inocencia y juzgado en libertad hasta que no sea demostrado lo contrario, los cuales establecen claramente que la privación de libertad tendrá carácter excepcional, siendo las regla antes el estado de libertad consagrado en el articulo 243 del mismo código el cual consagra que todo imputado tendrá derecho a permanecer en libertad durante el proceso, en razón de esto solicito a favor de mi defendido la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el mismo pueda continuar trabajando en el Centro de Navegación el Tamarindo ubicada en la misma urbanización propiedad de su tía Ninosca Llovera, a fin de que pueda proveerse de los medios económicos que le permitan costear sus gastos propios. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Vista la solicitud Fiscal, oídos en esta audiencia los fundamentos formulados por la defensa, y lo señalado por el Imputado este Tribunal observa lo siguiente: “Solicita el Ministerio Público por cuanto se dan los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia, en razón de que el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el ilícito penal precalificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, con objetos de hacen presumir fundadamente que el es el autor de los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-03-2004, por lo que para quien aquí decide considera que ciertamente están dados los extremos para decretar la flagrancia, en tal sentido se considera ajustado a derecho tal pedimento; Ahora bien siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte de la citada disposición legal. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad este Tribunal considera que el hecho cometido por el imputado ANTONIC JOSUÉ LLOVERÁ RATTIA, es uno de los que merece pena privativa de libertad, el cual en su limite máximo es de dieciséis (16) años de presidio, y por lo reciente de la comisión del mismo no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho investigado, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, ha razón de que el imputado cursa por ante este tribunal el total de cinco (05) causa, y una por ante el Tribunal Primero de Control, en las cuales le fueron impuestas Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en consecuencia se decreta la Privación Judicial preventiva de libertad del Imputado ANTONIC JOSUÉ LLOVERÁ RATTIA, titular de la cédula de identidad 15.512.894, con fundamento a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANTONIC JOSUÉ LLOVERÁ RATTIA, titular de la cédula de identidad 15.512.894, con forme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ANTONIC JOSUÉ LLOVERÁ RATTIA, titular de la cédula de identidad 15.512.894, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ilícito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución de la averiguación. Librése boleta de detención preventiva libertad al ciudadano ANTONIC JOSUÉ LLOVERÁ RATTIA, titular de la cédula de identidad 15.512.894. Se determina como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESÚS SILVA PADRÓN