REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.004.-
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
2C-5581-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. JULIO CASTILLO
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE. DEFENSOR PÚBLICO 6º ENCARGADO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: CONTRA EL AMBIENTE

IMPUTADO (S) RAMON ESTEBAN TOVAR MEZA, venezolano, natural Achaguas. Estado Apure, de 36 años, FN: 17-04-67, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Sector Caño Seco. Fundo Santa Marta. Municipio Achaguas, titular de la Cédula de Identidad No. 12.900.986.

En el día de hoy diecisiete (17) de Marzo de 2.004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado RAMON ESTEBAN TOVAR MEZA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa el Defensor Público presente DR. JACKSON CHOMPRE, quien acepto la defensa del imputado y prestó el juramento de ley. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal 2º del Ministerio Público, quien expone: “Le estoy presentando en calidad de imputado al Ciudadano RAMÓN ESTEBAN TOVAR MEZA, quien fue sorprendido por una comisión de la Guardia nacional, donde flagrantemente se consiguió al imputado recogiendo unos peces del río Matiyure, siendo informado los organismos por un testigo que fue el autor de haber envenenado el agua para causar la muerte de los peces, pudiendo encuadrarse esto en el tipo penal establecido en la Ley Penal del Ambiente, relacionado con el envenenamiento de agua. Ahora bien, como quiera que la presente investigación si se quiere es un poco delicada en el sentido de que hay que realizar un sinnúmero de experticias para poder establecer con precisión que fue lo que ocurrió en esta agua, así como otro conjuntos de evidencias, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de solicitar del tribunal de conformidad con el artículo 373 se aplique el procedimiento ordinario y en consecuencia se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustutitutiva establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el imputado fue impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado que si quería declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone: “Sucedió que yo el señor RAMÓN CASTILLO, me dijo que vamos para que echemos una pescada, y yo le dije que estaba recogiendo unos frijoles y no podía, entonces me dijo que le prestara la canoa, yo le dije que como no llevesela, inconciente de lo que iba a hacer el, yo no pensé que el iba a hacer esa broma, ocurrió que el le echó gasolina con azufre al agua, entonces el se fue el sábado por la tarde y yo sin saber que había hecho, entonces me acusan a mí de una manera incorrecta, pues si yo hubiera andado no sucede eso, porque yo no soy pescador, yo lo que hago es la agricultura, me denunciaron a mi directamente, es todo”. Interroga el defensor al imputado: Diga Ud, salió cuando le prestó la canoa al SR. RAMÓN CASTILLO, con el a pescar?. R: “No”. ¿Al día siguiente salió a pescar con el?. R: “No”. ¿En el acta policial dice que a Ud. Lo encontraron sacando peces del agua, es eso cierto?. R: “No es cierto”. ¿Dónde lo detuvieron a Ud?. R: “En mi casa”. ¿Ud. Tiene testigos de eso? R: “Si mi esposa MILAGROS RIVERO”. ¿Cuándo fue detenido Ud. ¿ R: “El domingo 14 de marzo a las doce del mediodía”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien seguidamente expone: “Vista la exposición de mi representado y lo que emerge de las actas que integran el expediente salta a la vista que nos encontramos en presencia de una detención ilegítima pues según la denuncia interpuesta por el Ciudadano ULISES MONTOYA, se deja claro que los hechos a que se circunscribe la investigación ocurrieron el día Jueves 11 y Viernes 12 de marzo del 2004, y la detención practicada a mi representado ocurrió el domingo 14, igualmente se evidencia de las actas según el dicho tanto del denunciante como de los testigos que en ningún momento ellos vieron cuando lanzaba persona alguna sustancias que pudieran envenenar dichas aguas, pues según la pregunta formulada “Diga el denunciante si observó cuando los ciudadanos que menciona como RAMÓN TOVAR Y RAMÓN CASTILLO, afectaban el agua?. Dijo: “No miramos cuando lanzaba la bomba pero si miramos cuando estaba recogiendo el pescado”. En la segunda entrevista al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN MIRABAL, cuando le preguntan si tiene conocimiento si fue vaciada alguna sustancia dijo que no sabe que le hicieron, y la misma pregunta formulada al ciudadano LUIS ESTEBAN ARAQUE, contesta que no sabe, en este orden de ideas es evidente que la detención de mi representado surge por una presunción según se evidencia del acta policial, es decir que según los funcionarios de la Guardia Nacional basta presumir la participación en un ilícito para detener a un ciudadano lo cual transgrede la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia y que al materializar la detención violaron la garantía recogida en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional, acerca de la libertad individual, según la cual los únicos presupuestos básicos para que opere la detención son la orden judicial o la situación de flagrancia, en este orden de ideas y en virtud de la información aportada por mi representado donde lejos de entorpecer la investigación está aportando hechos que pueden coadyuvar a la búsqueda de la verdad, es evidente que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, lo cual deberá demostrar el Ministerio Público, pero lo que no es evidente es que existan fundados elementos de convicción de que mi representado haya sido el autor o participe del hecho punible, en este sentido y como no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede imponérselo una medida cautelar sustitutiva, pues la misma requiere como lo establece el artículo que se encuentren llenos los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, esto en atención que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, así las cosas considera esta defensa que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad plena por dos situaciones, primero porque hay violación a la garantía Constitucional de la libertad personal solicitando la nulidad de la detención, y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, sus solicitudes este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: No existe en los autos elementos de juicio que determinen la presunción que el imputado RAMÓN ESTEBAN TOVAR MEZA, se encuentra involucrado en la comisión del ilícito penal investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Para el momento en que fue aprehendido no existía en su contra orden de aprehensión por lo que se violó lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: A tal efecto analizadas las circunstancias de la aprehensión este Tribunal acuerda en consecuencia LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, de fecha 15-03-04, que corre inserta a los folios 04 y 05 del expediente, con base a lo establecido con los artículos 190, y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 Ordinal 1º y 49 de la Constitución Nacional, no obstante y como quiera que existe una investigación en la cual el hoy aquí presentado continúa como imputado se acuerda conforme a lo solicitado por la representación Fiscal, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y mantenerla vigencia de la denuncia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del Ciudadano RAMÓN ESTEBAN TOVAR MEZA, de fecha 15-03-04, que corre inserta a los folios 04 y 05 del expediente, con base a lo establecido con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 Ordinal 1º y 49 de la Constitución Nacional, no obstante y como quiera que existe una investigación en la cual el hoy aquí presentado continúa como imputado se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, y mantener la vigencia de la denuncia.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRON.
EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,

DR. JULIO CESAR CASTILLO.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. JACKSON CHOMPRE.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

RAMÓN ESTEBAN TOVAR MEZA.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 2C5581-04
JSP/JLSR/jlsr.-