REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2004
193° y 144°


CAUSA N° 2C-534-00.

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA ELENA DELGADO en su carácter de Defensor Público del ciudadano RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO, en la que con fundamento en lo pautado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa penal N° 2C-534-00, seguida en contra de su defendido, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILLIAMS WALDERMAR COLINAS FRÍAS, el Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia en fecha 12/12/00 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en virtud de la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana: WILLIAMS WALDERMAR COLINAS FARIAS, ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Ante tal circunstancia el funcionario adscrito a la Policía procedieron a la búsqueda y aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO.

En fecha 13-12-00 en audiencia de presentación de imputado este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ contenidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08).

En fecha 14-08-03, este Tribunal a solicitud de la Defensora Publica Dra. MARIA ELENA DELGADO fijo al Representante del Ministerio Público un plazo de cincuenta (50) días para que dictare el acto conclusivo correspondiente.

El día 05-12-2003, la Defensora Pública Dra. MARIA ELENA DELGADO solicita al Tribunal decrete el archivo de las actuaciones por haber transcurrido en demasía el plazo fijado al Ministerio Público para que emitiera el acto conclusivo correspondiente, por lo que el tribunal convocó a las partes a una audiencia especial a realizarse el día 02-03-04, para emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha 02-03-04 en audiencia especial con las partes, se constata que efectivamente el día 02-10-03 vencía el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal para que el Representante Fiscal dictare el acto conclusivo, igualmente se evidencia que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, no solicito prorroga alguna, para la conclusión de la investigación.

De lo antes trascrito se evidencia que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta días fijados al Fiscal Segundo del Ministerio público para la conclusión de la investigación, e igualmente transcurrieron mas de 30 días siguientes a dicho vencimiento sin que el Ministerio Público dictare cualesquiera de los actos conclusivos de la fase preparatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente.

“Artículo 313.DURACIÓN. El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de l investigación...”

“Artículo 314. PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que ha transcurrido en su integridad el lapso de 50 días, fijados por este Tribunal para que el Representante Fiscal, dictare el acto conclusivo correspondiente. Por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud de la Defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el archivo de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la causa seguida contra el ciudadano RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.321.059, residenciado en la Urbanización el Tamarindo sector 01, vereda 30, casa 07, San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo pautado segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia el cese inmediato de todas las Medidas impuestas en Audiencia de Presentación de imputado en fecha 13-12-00, contempladas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como su condición de imputado. Ofíciese al área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa al archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESÚS SILVA PADRÓN



EL SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO





Causa: 2C-534-00
JSP/EB/eb.-