REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.004
193º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5609-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR
DR. JULIÁN MUÑOZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. GRECIA G GARCÍA R.
DELITO CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.
IMPUTADO (S) BRITO CRUZ JUAN RAMÓN, Titular de la cédula de identidad N° V- 1.569.417, nacido en fecha 30/05/55, en Buena Vista Pto. Páez Estado Apure, residenciado Municipio Pedro Camejo caserío Buena Vista fundo Los Naranjales. Hijo Julio Brito y Braulia María Cruz. Y SOSA JOSÉ DAVID, Titular de la cédula de identidad N° V-11.244.105, nacido en fecha 28/12/66, en el Municipio Pedro Camejo Capanaparo, reside en Las Guafillas, Fundo Flores Verdes. Municipio Pedro Camejo, Hijo de Ana Gregoria Zoza y Ramón Pastor Sosa
En el día de hoy, (26) de Marzo de 2004 siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. VERÓNICA ROSARIO se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen como defensores a los DRES. FRANK REINALDO TOVAR y JULIÁN MUÑOZ, los cuales fueron juramentados por este Tribunal, se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico inicia una investigación por uno delitos contra el ambiente previsto en la Ley Penal del Ambiente donde aparecen como imputados los ciudadanos: JUAN RAMÓN BRITO CRUZ y JOSÉ DAVID SOSA y como victima la colectividad, actuaciones consignadas a el Ministerio Publico por el Destacamento de Fronteras N° 91 Tercera Compañía, Comando Regional N° 06 adscritos a la Guardia Nacional, quienes en fecha 24/03/04 siendo las 09:25 de la noche cumpliendo con el plan de operaciones y con la finalidad de instalar un punto de control en el sector denominado Nueva Esperanza en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a fin de evitar el trafico de combustible, droga y productos forestales, el día 25/03/04 aproximadamente a las 2:00 horas se percataron que venia un vehículo procedente del sector Buena Vista del meta y al llegar a el punto de control se procedió a inspeccionarlo habían unos sacos de color blanco y se procedió a revisarlos y se verifico que los mismos estaban llenos de carne de Chigüire, se procedió a solicitarle el permiso y guía de movilización del producto otorgado por el Ministerio del Ambiente, los ciudadanos hoy presentados manifestaron no poseerlo por lo que se procedió a efectuar la retención del vehículo, del producto, y la detención de los ciudadanos presentados hoy en esta audiencia, dejando constancia los funcionarios actuantes que a razón de la hora y el sitio donde estaban ubicados, en el lugar no existían testigos. La carne que transportaban se peso y resulto ser la cantidad de trescientos kilos de chigüire repartidos en treinta y un salones de carne. Ahora bien esta representación Fiscal vistas las actuaciones solicita: Primero: Se califique como flagrante la detención de los ciudadanos: JUAN RAMÓN BRITO CRUZ y JOSÉ DAVID SOSA pues reúne los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Segundo: En virtud de lo incipiente de las actuaciones y que faltan actuaciones por practicar se continué la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Tercero: Se les imponga a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° concordado este último con el artículo 257ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Cuarto: Una vez presentada la fianza se remitan las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado BRITO CRUZ JUAN RAMÓN manifestó su deseo de declarar y en atención a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal se hace retirar de la sala al ciudadano: JOSÉ DAVID SOSA. Seguidamente el ciudadano: BRITO CRUZ JUAN RAMÓN, libre de juramento apremio y coacción manifestó: “Ese fue un transporte que yo iba haciendo desde la guafilla hasta la carretera asfaltada que conduce a Puerto Páez, un distinguido iban a ser conmigo ese traslado pero luego no fue yo me comí el cuento y me fui en el camino me detuvo la guardia., yo le estaba haciendo el transporte a un distinguido que se llama WILSON LAYA trabaja en Pto. Ayacucho, el consiguió la camioneta y yo le serví de chofer. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunto al imputado 1.- ¿El ciudadano JOSÉ DAVID SOSA, que hacía con usted? R.- Yo lo convide de compañero.2.- Diga usted como sabia a quien pertenece la camioneta donde se transportaba los 300 kilos de chigüire. R.- Por el carnet de circulación N° 4323403 expedido el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano PABLO NICOLAS DI MARCO COLINA. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita se consigne el Certificado de Circulación a las actas Procesales. Como acto seguido se hace entrar a la sala a el ciudadano: SOSA JOSÉ DAVID. Quien libre de juramente apremio y coacción manifestó: “Yo era un acompañante del señor Juan Ramón, el me convido y como tenia una diligencia que hacer en el pueblo lo acompañe. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunto a el imputado, 1.- Diga usted si en otras oportunidades a cargado ese vehículo R.- Si yo soy el chofer. 2.- Es por eso que usted dice que estaba dañada. R.- Si 3.- Tenia usted permiso para o guía para movilizar la carne de especie de chigüire. R.- No tenia porque el distinguido me dijo que el iba con migo pero después decidió esperarme en la carretera y que yo le hiciera el transporte. 4.- Diga usted donde puede ser ubicada el ciudadano que menciona como WILSON LAYA. En puerto Ayacucho, No tengo la dirección por que yo trabajo es para el dueño de la camioneta.”A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone:”Actuado con el carácter de defensor del los ciudadanos presentados a este Honorable Tribunal por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y a quien el mismo le imputo uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente y oída como ha sido la exposición de la vindicta publica y los dichos de mis representados esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud del Ministerio Publico y difiere en cuanto a la solicitud de fiadores y solicito le sea impuesta una media menos gravosa toda vez que de las actuaciones procesales y por los dichos de mis asistidos se desprende que son personas trabajadoras del campo y en consecuencia carecen de recurso económicos para satisfacer la media solicitada por el Ministerio Publico”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los ciudadanos JUAN RAMÓN BRITO CRUZ y JOSÉ DAVID SOSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la secuela del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del artículo 373 ejusdem, y TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° concatenado este último con el artículo 258 ambos del Código Procesal Penal. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
2C-5609-04
JUEZ : DR. JESÚS PADRÓN SILVA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES:
PRIVADOS DR. FRANK REINALDO TOVAR
DR. JULIÁN MUÑOZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. GRECIA G. GARCÍA R
IMPUTADO (S) JUAN RAMÓN BRITO CRUZ
JOSÉ DAVID SOSA
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 2C-5609-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: JUAN RAMÓN BRITO CRUZ y JOSÉ DAVID SOSA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos: JUAN RAMÓN BRITO CRUZ y JOSÉ DAVID SOSA, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: De lo expuesto en audiencia y de los evidente del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto y folio cuatro (04) del expediente se hace evidente que los ciudadanos: JUAN RAMÓN BRITO CRUZ, Titular de la cédula de identidad N° v-1.569.417 y JOSÉ DAVID SOSA, Titular de la cédula de identidad N° v-11.244.105, fueron detenidos por una Comisión adscrita al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional, el día 25/03/04 en horas de la madrugada en el momento en que pasaban por un Punto de Control ubicado en el Sector Nueva Esperanza Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, puesto que dichos ciudadanos transportaban en un vehículo tipo camioneta unos sacos, contentivos en su interior de carne de chigüire, siendo requerido para ese momento el permiso y guía de movilización del producto otorgado por el Ministerio del Ambiente, a lo que dichos ciudadanos respondieron no poseerlos, de allí que tal circunstancia se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que de lo primario de la averiguación, se hace necesario la prosecución de la misma por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de recolectar los elementos, evidencias y medios de pruebas suficientes para acceder a la verdad de los hechos que se averiguan, ello de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Que existiendo elementos suficientes para estimar que los ciudadanos imputados pudieran ser autores o participes del ilícito investigado, y que los supuestos que pudieran motivar su privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, toda vez que con ellas se garantizan los fines del proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: JUAN RAMÓN BRITO CRUZ, Titular de la cédula de identidad N° v-1.569.417 y JOSÉ DAVID SOSA, Titular de la cédula de identidad N° v-11.244.105, la madrugada del día 25 de Marzo de 2004 en el Punto de Control ubicado en el Sector denominado Nueva Esperanza Municipio Pedro Camejo Estado-Apure, por parte de funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los ciudadanos: JUAN RAMÓN BRITO CRUZ, Titular de la cédula de identidad N° v-1.569.417 y JOSÉ DAVID SOSA, Titular de la cédula de identidad N° v-11.244.105 de conformidad a el artículo 256 ordinales 3° y 8° concatenado este último con el artículo 258 ambos del Código Procesal Penal. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos mencionados A: Realizar presentaciones por ante el Área de alguacilazgo a intervalos de 20 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialicé la fianza a imponer y B.- Prestar caución material suficiente a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con una capacidad económica suficiente para obligarse a titulo de fiadores por el equivalente a 100 unidades Tributarias cada uno de ellos.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público constituida como sea la fianza y a los fines de ley consiguiente.
Líbrese boleta de libertad una vez constituida la fianza a nombre de los ciudadanos: JUAN RAMÓN BRITO CRUZ, Titular de la cédula de identidad N° v-1.569.417 y JOSÉ DAVID SOSA, Titular de la cédula de identidad N° v-11.244.105.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN
LA SECRETARIA
ABOG. GRECIA G. GARCÍA R
Causa N° 2C-5609-04
Grecia G García R.