REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2.004
193º y 144º



AUDIENCIA ESPECIAL




CAUSA N°
2C-1163-03
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN

FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. ANGEL MONGES

SOLICITANTE JULIO CESAR NORIEGA


ABOGADO ASISTENTE DR. DHIMAS SUAREZ.


SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ



En el día de hoy tres (03) de Marzo de 2004 siendo las 2:30 p.m., se constituye este Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentra presente el solicitante JULIO CESAR NORIEGA, debidamente asistido del DR. DHIMAS SUAREZ. Acto seguido solicito la palabra al abogado solicitante y concedida expone: “En virtud de que el carro objeto de la presente causa se encuentra desde hace dos años nueve meses en deposito y específicamente estuvo un año detenido en un estacionamiento, este es un carro que se compro para ser trabajado como taxi y era la única fuente de ingreso para la familia, se había entregado en calidad de deposito a quien lo compró de buena fe, ha sido detenido varias veces, por esta razón, por lo que ratifico la solicitud hecha de entrega es por ello invocando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega definitiva de dicho vehículo, es todo”. Expone el Fiscal: “Vista la solicitud de la defensa esta representación fiscal observa: Que la experticia de reactivación de seriales practicada por la Guardia Nacional la cual corre inserta a los folios 24, 25, y 26, del expediente, arroja como resultado que el serial de carrocería o placa vin está suplantado, el serial de seguridad se encuentra alterado, el serial de motor igualmente se encuentra alterado y que al ingresar dicha placa por el sistema CIGOP de la Guardia Nacional el mismo no registra, porque no coinciden con la planta ensambladora, igualmente se observa que de la experticia practicada al certificado de vehículo inserta al folio 41 y 42 del expediente, arrojó como resultado que el mismo es falso, razón por la cual este representante fiscal se opone a la entrega plena del vehículo en cuestión ya que la defensa no ha acreditado ningún medio de prueba que evidencie que dicho vehículo le pertenece a lo cual si se entrega dicho vehículo plenamente se estaría causando un daño grave ya que se estaría legitimando un vehículo cuyos seriales antes especificados no coinciden, igualmente ha pasado en varias oportunidades incluso en este mismo tribunal que se entregó un vehículo plenamente y posteriormente apareció su legitimo dueño a reclamarlo lo cual crea muchos inconvenientes a la hora de volver a recuperar los vehículos, es por todo lo antes expuesto que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo”. Acto seguido el Tribunal vista la solicitud de la defensa, así como la exposición Fiscal este Tribunal analizada como ha sido la solicitud, antes descrita en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA, del vehículo solicitado por parte del Ciudadano JULIO CESAR NORIEGA, debidamente asistido del DR. DHIMAS SUAREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, en virtud de que el vehículo en esta etapa de la investigación todavía presenta alteraciones de los seriales identificativos tanto del motor como de la carrocería, según experticia de reactivación de seriales practicados por la Guardia Nacional. SEGUNDO: SE ACUERDA, que el Ciudadano JULIO CESAR NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.268.027, continúe como poseedor en calidad de deposito del vehículo de las siguientes características: MARCA DAEWOO. MODELO CIELO. AÑO 2000. COLOR BLANCO. SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11B281373. SERIAL DE MOTOR: G15MF805482B. CLASE AUTOMOVIL. TIPO SEDAN. USO TAXI. PLACA: D 104T.- Pudiendo el mismo transportarse en dicho vehículo por todo el territorio de la República, así como usarlo con la finalidad de transporte tipo Taxi. Dicha posesión en deposito se mantendrá hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico dicte el acto conclusivo que corresponda. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRÓN


EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,

DR. ANGEL MONGES

EL ABOGADO SOLICITANTE,

DR. DHIMAS SUAREZ.

EL SOLICITANTE,

JULIO CESAR NORIEGA.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 2C1163-02
JSP/JLSR/jlsr.-