REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2.004

193º y 144º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.490- 04

JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA :
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) MANUEL SALVADOR VARGAS CADENAS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, RESIDENCIADO EN BARRIO JOSE WILFREDO RODRIGUEZ, CALLE 5 DE FEBRERO CRUCE CON JOSE MARIA VARGAS, CASA S/N, AL FRENTE DE LA IGLESIA NUEVA ZUAR, HIJO DE TIBURCIA CADENAS Y MANUEL VARGAS. TRABAJA EN EL CEMENTERIO LUIS HERRERA COMO VIGILANTE.



En el día de hoy, Tres (03) de Marzo de 2.004, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MANUEL SALVADOR VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta no tener defensor privado, y en consecuencia se le designa un defensor público, quien fue debidamente juramentada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: ”en esta oportunidad esta representante del ministerio público hace formal presentación del ciudadano Manuel Salvador Vargas Cadenas, puesto que el mismo se encuentra incurso en un delito previsto y sancionado en el código penal en su articulo 327, tal como se desprende del acta policial de fecha 01-03-04 la cual me permito narrar a los fines de ilustrar al tribunal como ocurrieron los hechos(la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien esta representante del ministerio publico solicita se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación por el procedimiento ordinario y que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia del ministerio público; es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “yo no trabajo en la Diex para falsificar eso, eso a me lo hicieron porque me dijeron que me iban ayudar, yo tengo esa cédula desde el año 88, me dijeron que les diera algo a ellos y yo les di como 20.000 Bs, y cuando iba a creer yo que esa cédula era de otra persona, si yo hubiera sabido me quedo como estaba; es todo. “ Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. MARIA ELENA DELGADO quien expuso: “Con el carácter de defensora en la presente causa oída la exposición de la representante del ministerio público la deposición del imputado y vista el acta policial solicito medida cautelar por cuanto considera esta defensa la minoría de la pena del delito imputado la cual considero suficiente con las presentaciones periódicas no así la del ordinal 8° concatenado con el 258 ejusdem por considerarlo desproporcionado con el delito imputado. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, este tribunal previo a su dictamen observa: PRIMERO: Si bien es cierto, que corre inserto al folio 5, oficio emanado del jefe de la Oficina Diex San Fernando de Apure, donde señala que el Ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, presenta suplantación de cédula venezolana, no es menos cierto, que corre inserto también al folio 8, planilla Mod. 14, perteneciente a los archivos de la Diex, la cual es llenada por los funcionarios de la misma, cuando se le va a expedir cédula de identidad a una persona y en ella aparecen reflejados los datos del hoy aquí imputado; por lo que de haberse cometido un delito, lo fue por los funcionarios de la mencionada oficina para aquella fecha (Año 1.988). SEGUNDO: Partiendo del principio de presunción de inocencia y de buena fe del aquí imputado y como quiera que se evidencia que el mismo renovó su cedula de identidad en fecha 08-05-1.992 y así mismo, acudió a la oficina de identificación San Fernando de Apure, en fecha 01-03-04, con la finalidad de renovar su cédula de identidad, que fue cuando se suscitaron los hechos que dan origen a la presente causa; lo cual hace presumir la buena fe del imputado. TERCERO: Aunado a lo anterior, está el hecho de que el imputado tiene un arraigo en el país, que data de hace dieciséis (16) años, e incluso actualmente labora como vigilante en el cementerio municipal, por cuenta de la alcaldía y como quiera que una medida sustitutiva de libertad, presupone la comisión de un hecho punible, pero en la cual los efectos del proceso pueden verse asegurados con la misma y como quiera que el aquí presentado pareciera ser más una victima que victimario; por haber sido sorprendido en su buena fe, es por lo que se ordena su libertad, hasta tanto se diluciden los hechos en la presente causa.



DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la Libertad del imputado MANUEL SALVADOR VARGAS CADENAS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, RESIDENCIADO EN BARRIO JOSE WILFREDO RODRIGUEZ, CALLE 5 DE FEBRERO CRUCE CON JOSE MARIA VARGAS, CASA S/N, AL FRENTE DE LA IGLESIA NUEVA ZUAR, HIJO DE TIBURCIA CADENAS Y MANUEL VARGAS, por considerar que no ha cometido delito alguno.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.
Librése boleta de libertad a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS CADENAS, plenamente identificado en autos.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JESUS SILVA PADRON