REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2.004.-
193º y 144º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N° 2C-5492-04

JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN

PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. WILSON NIEVES.
DEFENSOR: DRA. MARÍA ELENA DELGADO

VÍCTIMA : RAFAEL EDUARDO LUNA (MENOR)

SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO (S) AUGUSTO PÉREZ ESCORCHE, venezolano, natural de Boquerones, de 22 años, FN: 11-09-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector Boquerones. Vía Arichuna. Cerca del Bar Mis Esfuerzos, Indocumentado.

En el día de hoy tres (03) de Marzo de 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado AUGUSTO PÉREZ ESCORCHE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra presente en la Sala la DRA. MARÍA ELENA DELGADO, Defensor Público, quien le garantiza su derecho a la defensa, manifestando el imputado que acepta la defensa pública, por lo que la DRA. MARÍA ELENA DELGADO, se dio por notificada de dicha designación y manifestó de viva voz: “Acepto la defensa del imputado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Augusto Pérez Escorche, los hechos que se le imputan fueron denunciados el día 01 de marzo del presente año, ante la Guardia Nacional de Venezuela siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, por el Ciudadano RAFAEL LORENZO LUNA, según se desprende del acta de denuncia de esa misma fecha, en la cual entre otras cosas dice: Que su hijo RAFAEL EDUARDO LUNA, le manifestó que había sido objeto de abuso sexual por parte del Ciudadano antes mencionado quien apodan EL GOCHO, que vive allí en la comunidad donde ellos viven, no obstante a la denuncia de los hechos la Guardia Nacional se constituye en comisión y se dirige en busca del imputado de autos, a quien aprenden posteriormente de la formulación de la denuncia, y es trasladado hasta dicho comando, una vez aprehendido este ciudadano de inmediato le comunican al Ministerio Público de los hechos, quien en el día de ayer puso a la orden del Tribunal competente a dicho ciudadano es de observar: El delito que se le imputa a dicho ciudadano el Ministerio Público lo precalifica como Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en su encabezamiento, no obstante es de significar que el Ministerio Público observa de la aprehensión de dicho ciudadano que para ese momento no mediaba para tal objetivo una orden judicial es decir su detención no se produce de manera flagrante y tampoco mediaba la orden, por lo que solicito a este Tribunal la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que es necesario incorporar otros elementos al proceso, para fundamentar una eventual acto conclusivo como por ejemplo acusación o sobreseimiento dependiendo de la investigación, de tal manera solicito igualmente se mantenga la plena vigencia de la denuncia formulada, por considerar que la misma se encuentra encuadrada en los parámetros legales, y tomando en cuenta la gravedad del delito que se le imputa al ciudadano que evidentemente no está prescrito, y el mismo es de acción pública el Ministerio Público solicita a toda eventualidad la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a dicho imputado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8º con la constitución de fianza personal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, tomando en consideración el delito que se le imputa, es todo”. Acto seguido el imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando que si quería declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo soy inocente de lo que me están haciendo a mi no me agarraron in fraganti ni huyendo de nada, a mi me agarraron tranquilo, si yo fuera culpable estuviera huyendo, yo soy inocente de lo que se me esta acusando, ese día yo estuve hablando con el joven, es mas yo le pague un dinero que le debía al papá, ese día que yo estuve allí el joven hizo un llamada o estuvo hablando con alguien, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora quien expone: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público la deposición del imputado y leída el acta policial así como las demás actuaciones que conforman la presente causa, debo manifestarle al Tribunal la violación de diferentes derechos y garantías del cual es beneficiario mi defendido principalmente el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, siguiendo con el artículo 44 Ordinal 1º ejusdem, ya que no hubo flagrancia, ni existe orden judicial para llegar a detener como se detuvo al imputado, aunado a ello el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal contiene pues los derechos del imputado los cuales no le fueron leídos tal y como se observa que no consta en la causa, por tal motivo solicito la nulidad de la detención así como de todas las actuaciones por las violaciones antes descritas, con respecto a la solicitud del honorable fiscal, debo agregar que discrepo de la misma, como lo es la medida cautelar solicitada por cuanto estamos en presencia de una violación del derecho a la libertad y a una nulidad de la detención por lo tanto menos podría acordarse una medida cautelar, pues pido por lo tanto la libertad plena de mi defendido de conformidad con el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, sus solicitudes este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: No existe en los autos constancia de la perpetración del hecho punible que se imputa. SEGUNDO: Para el momento en que fue aprehendido no existía en su contra orden de aprehensión por lo que se violó lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: A tal efecto analizadas las circunstancias de la aprehensión este Tribunal acuerda en consecuencia LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, de fecha 01-03-04, que corre inserta a los folios 06 y 07 con base a lo establecido con los artículos 190, y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional, no obstante y como quiera que existe una investigación en la cual el hoy aquí presentado continúa como imputado se acuerda conforme a lo solicitado por la representación Fiscal, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y mantenerla vigencia de la denuncia. SEGUNDO: Se le imponen al imputado las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días, y prohibición de acercarse a la casa de habitación de la víctima mientras dure la presente investigación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, de fecha 01-03-04, que corre inserta a los folios 06 y 07 con base a lo establecido con los artículos 190, y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional, no obstante y como quiera que existe una investigación en la cual el hoy aquí presentado continúa como imputado se acuerda conforme a lo solicitado por la representación Fiscal, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y mantenerla vigencia de la denuncia.
SEGUNDO: Se le imponen al imputado las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días, y prohibición de acercarse a la casa de habitación de la víctima mientras dure la presente investigación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRON.

EL FISCAL OCTAVO DEL M.P.,

DR. WILSON NIEVES.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. MARÍA ELENA DELGADO

EL IMPUTADO DE AUTOS,

AUGUSTO PÉREZ ESCORCHE.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 2C5492-04
JSP/JLSR/jlsr.-