REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 5614-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. IVÁN LANDAETA
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR
SECRETARIA ABG. GRECIA G GARCÍA R.
DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO (S) JOSÉ GREGORIO PIÑUELA, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.422, nacido en el Saman, en fecha 28/12/62, residenciado en el Saman Barrio el Pescador calle comercio frente al Río, al lado de la bodega de Gustavo. y ANGEL VICENTE VIRGUEZ PIÑUELA, Titular de la cédula de identidad N° 18.712.457 14/10/8 nacido en el Samán, residenciado en el Samán Barrio el Pescador calle comercio frente al Río, al lado de la bodega de Gustavo. Soltero.
En el día de hoy, (30) de Marzo de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. VERÓNICA ROSARIO, se dio inicio al acto y el ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene como su defensor al DR. IVÁN LANDAETA, el cual fue juramentado, se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta:“La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico inicia una investigación por uno de los delitos contemplado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en la cual aparecen como imputados los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO y ANGEL VICENTE VIRGUE PIÑUELA, actuaciones consignadas a el Ministerio Público por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Apure, quienes dejan constancia que en fecha 27 de marzo siendo las 11:00 horas de la mañana se designo una comisión en virtud de que tenían conocimiento que el ciudano JOSÉ GREGORIO PIÑUELA en su casa de residencia tenia una carretilla contentiva de tres sacos de carne de res que se encontraba presuntamente en la parte trasera de la casa provenientes estos de uno de los delitos contra la actividad ganadera motivo por el cual los funcionarios se llegaron a el sitio ya mencionado y se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑUELA, el cual manifestó ser propietario del inmueble y les otorgo acceso a los funcionarios para trasladarse hasta el patio, una vez en el patio visualizaron entre en unas matas de topocho y de caña tres sacos, los mismos contentivos de carne, los funcionarios preguntaron sobre el origen de la mismas y este respondió que se la encontró en una canoa la cual estaba ubicada en frente de su casa, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑUELA y de su hijo ÁNGEL VICENTE PIÑUELA quien se encontraba en el sitio del suceso. Es de señalar a el Tribunal que el Ministerio Publico como parte de buena fe y garante de los derechos en el proceso y el debido proceso observa que la detención practicada el día 27/03/04 y fue recibido el Procedimiento en cual pone a la orden de los referidos ciudadanos el día 29/03/04 a las 12:55 transcurrido para ese momento 50 horas y 55 minutos excediendo así por parte de dichos funcionarios los lapsos estipulados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas solicito la nulidad absoluta del acta de fecha 27/03/04 suscrita por los funcionarios CASTRO GONZÁLEZ LUIS, y PÉREZ FRAN WILMER Guardias Nacionales por considerar que se encuentra viciada de nulidad aunado que no fue informado a los referidos imputados los motivos por los cuales estaban siendo detenidos acto este que también es causa de nulidad igualmente el acta en cuestión que soporta la detención esta suscrita solo por dos funcionarios siendo tres los que actuaron en el momento de la aprehensión solicito la libertad plena para los imputados, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado JOSÉ GREGORIO PIÑUELA manifestó no querer declarar y le cedió el derecho de palabra a sus defensores. Seguidamente el imputado ANGEL VICENTE PIÑUELA manifestó no querer declarar y le cedió el derecho de palabra a su defensor. A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone “La defensa se adhiere por los argumentos dados por la fiscal y ratifica en esta audiencia que en virtud de que existen violaciones de derechos constitucionales concretamente lo establecido en el artículo 49 ratifica la nulidad de las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional dicha solicitud lo de conformidad a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito de libertad plena a mis representados. “Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: La Nulidad Absoluta del acto de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS PADRÓN SILVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 5614-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. IVÁN LANDAETA
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR
SECRETARIA ABG. GRECIA G GARCÍA R.
DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO (S) JOSÉ GREGORIO PIÑUELA, y ANGEL VICENTE VIRGUEZ PIÑUELA,
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 2C-5614 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PIÑUELA y ÁNGEL VICENTE VIRGUE PIÑUELA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como la adhesión por parte de la defensa a la solicitud fiscal, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente de la revisión del legajo contentivo de la causa, específicamente del acta policial inserta a el folio cuatro (04) del expediente y que recoge el acto de aprehensión policial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑUELA y ÁNGEL VICENTE VIRGUE PIÑUELA, se advierte la flagrante violación de normas y garantías constitucionales que se traducen en perjuicio del debido proceso. Así las cosas se observa que para el momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados, no se les informo de las razones que motivaron el accionar policial, es decir no fueron notificados de forma explicita de las razones de su detención, lo cual transgredió lo dispuesto en la norma Constitucional en su artículo 44.1.
SEGUNDO: Así mismo se desprende del acta policial, que la detención de los imputados en autos, se produjo en fecha 27/03/04 a las 11:00 horas de la mañana, siendo puestos a la orden del Ministerio Público en fecha 29/03/04 a las 12:55 de la tarde, habiendo transcurrido 49 horas y 55 minutos desde su detención, excediéndose dicho organismo policial con el lapso establecido en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que igualmente en el mismo orden de ideas puestas de manifiestos en el particular anterior, se advierte que los funcionarios actuantes no se identificaron para el momento de su accionar, ante los ciudadanos que era objeto de su detención lo cual aparece contrario a lo establecido en el numeral 4° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Así mismo se observa que en las actas procesales no existe orden de allanamiento, por lo que las pruebas obtenidas, son ineficaces por ser violatorias a lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: Nulidad absoluta del acto de aprehensión policial del cual fueron objeto los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PIÑUELA, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.422, nacido en el Samán, en fecha 28/12/62, residenciado en el Samán Barrio el Pescador calle comercio frente al Río, al lado de la bodega de Gustavo. y ANGEL VICENTE VIRGUEZ PIÑUELA, Titular de la cédula de identidad N° 18.712.457 14/10/8 nacido en el Samán, residenciado en el Samán Barrio el Pescador calle comercio frente al Río, al lado de la bodega de Gustavo, la mañana del día 27 Marzo de 2004, en la Residencia de los ciudadanos identificados supra, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 68 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional; Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese boleta de libertad plena a favor de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PIÑUELA, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.42, y ANGEL VICENTE VIRGUEZ PIÑUELA, Titular de la cédula de identidad N° 18.712.457, plenamente identificado en autos. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. JESÚS SILVA PADRÓN
LA SECRETARIA
ABOG. GRECIA G. GARCÍA R.
CAUSA N° 2C-5614-04
GRECIA G. GARCÍA R