REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º
CAUSA 2C-5.075-03
Por recibida la presente causa signada con el N° 04-F9-0120-03 en fecha 26-01-04 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que éste Tribunal Segundo de Control, asignó el N° 2C-5.075-03, en donde el Representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de Acto Conclusivo de Investigación, solicita al Tribunal declare el Sobreseimiento en la causa N° 04-F9-0120-03, donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que se considera que existe una causal de justificación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación se inicia en fecha 14-10-03, a través de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6 del destacamento de Comandos Rurales N° 69, ubicada en Madre Vieja, donde dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “…cundo se encontraban de servicio en el punto de control, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día 13 de Octubre del 2003, con la finalidad de realizar revisión y verificación de documentación de vehículos y la identificación de personas, en ese orden; le dicen a una señora que conducía un vehículo de color verde, marca Toyota, modelo Terio, placas CAD-48U, que encienda la luz interna del vehículo, le solicitan que se estacione a la derecha del margen de la carretera, dándose a la fuga dejando a las personas que la acompañaban, regresando como a los 10 minutos estacionándose en el lugar que le habían indicado…”
SEGUNDO: consta en Acta Policial, donde retienen el Vehículo con las siguientes características; Marca: DAIHATSU, Modelo: Terios Cool, Año: 2003, Tipo: Sport Wagon, Color: Verde Canaima que el Certificado Medico de la ciudadana PETRA ARGELIA ORTEGA se encuentra vencido, y colocan dicho vehículo a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, comisionando para la practica de las investigaciones a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre con el objeto de que practicara la Experticia con su respectiva impronta al vehículo retenido. Verificar la vigencia administrativa de la documentación y de ser el caso fijar conforme a la competencia exclusiva de ese órgano, las responsabilidades civiles y administrativas a que haya lugar, conforme a la Ley de Transito terrestre.
TERCERO: Revisadas las actas procesales, se evidencia que el vehículo con las características antes mencionadas, presenta sus seriales originales y toda su documentación, con la salvedad que la ciudadana PETRA ARGELIA ORTEGA, presenta el certificado Medico vencido, pero que es competencia única y exclusivamente de Transito Terrestre el facultado para realizar la sanción administrativa correspondiente, por lo que no existe ningun hecho punible demostrado en los actos procesales y por ende lo que procede es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por no ser típico el hecho y por ende no ser punible.
CUARTO: Este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para comprobar los motivos de la solicitud. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-5.075-03, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, porque el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dr. Jesús Silva Padrón.
Juez Segundo De Control
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C-5.075-03
JSP/JLS/wn.-