REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-5.495- 04

JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
FISCAL: DRA. FANNY CABARCAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GEORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : ZHENG JUNJIAO
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) JIMÉNEZ JOSE RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.300.574, residenciado en el Barrio Guasimo 1, calle principal, casa 54, frente a la bloquera, San Fernando, Estado Apure.
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En el día de hoy, cuatro (04) de Marzo de 2004, siendo la 09:30, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. FANNY CABARCAS, contra del ciudadano: JIMÉNEZ JOSE RICARDO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la DRA. GEORGINA GOMEZ, Defensor Publico, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico presente al ciudadano JIMÉNEZ JOSÉ RICARDO, por estar incurso en la presenta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, por los hechos de modo tiempo y lugar plasmados en el cata policial de fecha 02 de Marzo del año 2004, la cual procede a darle lectura (Seguidamente la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico procede a darle lectura al acta policial) leída como fue el acta policial, esta Representación Fiscal solicita le sea impuesta al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se abstenga de decretal la flagrancia y se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Yo le concedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Actuando como defensa del ciudadano JIMÉNEZ JOSÉ RICARDO, y vista que la solicitud del Ministerio Publico se encuentra apegada a derecho y no le causa ningún gravamen a mi defendido, esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: ““Vista la solicitud Fiscal, oídos en esta audiencia los fundamentos formulados por la defensa, se desprende Que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual es de acción publica y merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrito igualmente se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor del Ilícito Penal investigado, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho será acoger la solicitud Fiscal en el sentido de imponer al imputado de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitadas por este. Y así se declara.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado JIMÉNEZ JOSÉ DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 4.300.574, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a intervalos de treinta (30) días entre una y otro.


SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución de la averiguación. Librése boleta de libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a nombre del ciudadano JIMÉNEZ JOSÉ RICARDO. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESÚS SILVA PADRÓN