REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2004.
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-5269-03
JUEZ: DR. JESÚS SILVA PADRÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS.
DEFENSOR DR. PEDRO MANUEL SOLÓRZANO
VÍCTIMA: YURIMAR DEL CARMEN REYES MORALES
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO HENRY ALEXANDER PANTOJA
En el día de hoy, cuatro (04) de Marzo del 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Especial fijada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del Secretario verifique la presencia de las partes en la Sala, informando que se encuentran presentes la Defensa Dr. PEDRO MANUEL SOLORZANO, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dra. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, el Imputado HENRY ALEXANDER PANTOJA, y la victima YURIMAR DEL CARMEN REYES MORALES. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, acudo a su competente autoridad a objeto de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 14-03-2003, se presento ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público la ciudadano YURIMAR DEL CARMEN REYES, suficientemente identificada en autos, la cual manifestó que el ciudadano HENRY ALEXANDER PANTOJA, quien es su ex concubino la insulta, la ofende y la arremete físicamente, y en varias oportunidad la ha amenazado con matarla, es de mencionar que ambos ciudadanos convivieron por el lapso de cuatro años y en los cuales procrearon dos hijos pero hace aproximadamente dos años este empezó a tener una conducta hacia su persona agresiva, y fue el día 08-03-2003, en horas de la noche que la amenazo con matarla con un cuchillo, vista la denuncia el Ministerio Público, cita al ciudadano HENRY ALEXANDER PANTOJA el día 21-04-03, en la cual luego de haber tenido una entrevista con mi persona, este se compromete a no agredir a la ciudadano YURIMAR DEL CARMEN REYES PANTOJA, lográndose así lo que estable la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; en fecha 15-05-03, se presenta la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN REYES PANTOJA, a objeto de dejar constancia que el ciudadano HENRRY ALEXANDER PANTOJA, continúa con la intimidación que había sostenido desde tiempo atrás, pero ahora la situación se torna peor, por lo que se inicia la investigación penal signada con el numero 04-F4-2425-03, comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para la practica de las diligencias necesarias; fecha 23-09-03, acude por tercera vez al despacho que la ciudadana victima, quien denuncia al ciudadano nuevamente al ciudadano HENRY ALEXANDER PANTOJA y manifestando que el mismo no se había retirado de la residencia como lo habían acordado, el cual cabe destacar es de su propiedad y ya estaba viviendo en la casa de su mamá con sus dos niños, motivo por el cual cita al ciudadano HENRY ALEXANDER PANTOJA, quien se comprometió a consignar las llaves del inmueble ante el Ministerio Público, cosa que hizo, siendo devueltas estas a la denunciante; nuevamente por cuarta vez acude desesperada la denunciante al Ministerio Público, a objeto de manifestar y denunciar que el ciudadano HERRY ALEXANDER PANTOJA, le había secuestrado a sus hijos y que no sabia de ellos; en fecha 20-11-2003, por lo cual se inicia una investigación ante la Fiscalia Octava, 04-F8-0497-03. Ahora bien por quinta vez se presenta la ciudadana YURIMAR REYES, manifestando que la situación no había cesado, en fecha 20-11-03, además solicita del Ministerio Público, que se tramite una medida de protección por cuanto la misma teme por su integridad física de ellas y sus hijos. Relatado como ha sido el recorrido que ha llevado y en consecuencia el Ministerio Público solicita ante este Tribunal la aplicación de las Medidas contempladas en el articulo 39 ordinales 1, 4, 5, y 9, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, considero que este Tribunal por tranquilidad de quien denuncia y quien en reiteradas oportunidades ha vivido una situación de zozobra y que hasta los momentos el ciudadano HENRY ALEXANDER PANTOJA, a mantenido una actitud contumaz, no queriendo acatar ninguna de las condiciones que con las cuales se ha comprometido, al igual de que fue presentado en calidad de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control por la misma situación por la Fiscalia Segunda, donde se le impusieron unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN REYES MORALES, solcito de este Tribunal al igual que revise en cuanto a la imposición nuevamente al Imputado por recordarle al ciudadano la obligación que tiene de cumplir con lo impuesto y de no cumplirlo el Ministerio Público se vera en la necesidad de solicitar de este Tribuna la revocación de las mismas por incumplimiento, de conformidad con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno ante el Tribunal copia simple emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el Juez de dicho Tribunal suspende temporalmente el régimen de visitas a los niños Pantoja Reyes Alexander y Reyes Moral Yumer del Carmen, a manera de ilustrar al Tribunal la conducta desmedida y obsesiva que este ciudadano ha mantenido tanto con sus niños sus hijos como con la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN REYES, quien goza ahora de una Medida de Protección otorgada por este Tribunal, la cual se la esta brindando la Policía del Estado, si podemos observar se encuentra un Funcionario que la custodia desde hace tres meses, entonces siendo esta la oportunidad ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Medida solicitadas en fecha 11-12-03, por ante el Circuito Judicial del Estado Apure. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “La parte de la amenaza de cuchillo, es falsa por que yo nuca le he tocado un cabello, desde que comenzamos la relación de pareja, conforme a esa relación tenemos dos niños que los quiero y los aprecio y me hacen demasiada falta, jamás y nuca yo he intentado algo en contra de ella me acuso de secuestro y eso es falso, yo estuve con mis hijos comprando su ropa, los lleve a conocer a sus hermanos a la ciudad de Puerto Cabello, cuando regrese a San Fernando me di cuenta que había una comisión de anti secuestro, que por que yo y que había secuestrado a mis hijos, yo jamás y nuca lo e intentado, ella y yo teníamos una buena y linda relación, a partir de que una tarde ella salio del trabajo y yo le pregunte por que había llegado tarde, si había salido a las 06:00 pm, y me contesta que si ella venia de un hotel de tirar, ese día ella salía las 06:00 pm, y se apareció a las 08:14 pm, respecto que yo la agredí físicamente no hay un examen forense que indique que yo la agredí, yo tengo una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, como yo la agredí a ella, y yo jamás y nuca le e tocado un cabello, yo lo único que hice es darle demasiado amor, yo me paraba a las 05:00 am, le lavaba, planchaba, yo no entiendo por que esta actuando en contra mía, en cuanto al acoso ella dice que yo la acoso si los dos primeros meses que se separo de mi, yo la estuve buscando para ver si hacíamos el hogar de nuevo, eso paso hace ocho (08) meses, a partir de ese momento deje de buscarla y de molestarla a ella, yo puedo traer los vecinos de testigos que yo en esa casa no se ha dado una pelea o discusión, mas bien lo que nos tenían era envidia, y la gente decía que ájala que ellas se consiguieran un esposo como el que ella tenia; lo de la casa eso es un inmueble que lo adquirí bajo el concubinato, y cuando ella y yo formamos las relación no teníamos nada sino la ropa de ella y la mía y ella puso 500 mil bolívares, para que nos entregaran la casa y lo demás lo íbamos a poner entre los dos, las reparaciones y todo lo demás las hice yo, cuando nos metimos en esa casa toda la partes de instalaciones la hice yo; aquí tengo dos placas de dos automóviles que me andan siguiendo para donde yo voy, uno es hermano de ella que es Cabo de la Guardia Nacional y se llama MANUEL REYES MORALES, me andan intimidando me cargas un guerra psicológica, pido al Tribunal que le mande hacer un examen psicológico a ella urgentemente por que ya en vista de todas estas acusaciones falsas sin ninguna prueba, pido que le hagan el examen urgentemente, y que la cuestión de mis hijos yo quiero saber como voy a quedar parado en todo esto, yo los quiero y los aprecio mucho, y ella no me deja verlos, ahora tiene dos policías por que según ella o los voy a matar o me los voy a robar, cuando llego al tribunal llego fue amenazándome, y me dijo róbate a mis hijos para que tu veas lo que te voy hacer, y que no tuviera rondando por la casa de ella y yo nunca he pasado por allí, todo lo que me pone en este expediente es totalmente falso, ahora no se en realidad por que tomo esa actitud en contra mía es todo, le doy la palabra a mi abogado”. Acto seguido la Defensa expone: “Vista la exposición hecha por mi defendido y leído como fue el expediente en cuestión, la defensa observa al Tribunal que en cuanto a los alegatos y denuncias formuladas por la ciudadana YURISMAR REYES MORALES, no hay ninguna clase de prueba, referidas a testigos, prueba de un medico forense donde conste que realmente mi defendido la agredía físicamente, prueba testificar de presuntos insultos y hostigamientos en su contra, tanto por el contrario mi defendido fue llamado en una oportunidad a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y en un acto conciliatorio accedió a entregarle las llaves de la casa donde residían ambos, y las llaves fueron entregadas a la denunciante, por otra parte no consta en el expediente prueba de que mi defendido haya secuestrado a sus menores hijos, por que no existe actuación alguna por parte de las autoridades, y para terminar solcito al Tribunal tome muy en cuenta la situación que esta viviendo mi defendido en cuanto al desprendimiento de que ha sido objeto de ver y atender y darle calor de padre a sus dos menores hijos”. A continuación la victima solicita el derecho de palabra y concedido como le expone: “En realidad el me los llevo, el tenia régimen de visita un sábado me los llevo y no me los trago, y el señor me dice que yo mas nuca voy a ver a mis hijos, yo me desespere mucho, y el les decía que muy pronto iban a estar con el, y me puso como condición que si yo quería ver a mis hijos, tenia que volver a la casa, yo si es verdad yo me voy con esas amenazas de el, son mis hijos, además mi hijo menor mama teta todavía, y el otro tiene 04 años y ellos me necesitan, en virtud de ello yo accedo a las amenazas y el me agredió con un cuchillo, y me dijo que si yo hablaba me iba a pinchar la legua, es una guerra psicológico, el nunca le ha dado a mis hijos y el sabe que es así, yo todo el tiempo lo he estado manteniendo, le abrió una cuenta en el banco, y nunca les ha depositado, le han cortado las visitas por que falta a las audiencia y no le pasa a los niños, el 24-12-03, el señor como yo trabajo en la farmacia y salía a las 09:00 pm, el llego como a las 08:00 pm, y me dijo vengo por el niño, y yo se los voy a entregar y el me dice que el 25 en la mañana los va a llevar, entonces no me los entrego yo lo llamo y le dijo que los entrego, y me dijo que no me los va ha entregar y dijo que no sabia que les iba a hacer, y dijo que si los niños no estaba con el no estaban con nadie, el 25-12-03, le planteo la situación al Dr. Castor Uviedo, y fue a la casa de el y le dijo que los entregara, y no quiso, y fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, pero no nos pudieron atender y fuimos al otro día me dicen si el esta en la casa no podemos entrar si esta en la calle si, entonces voy con el G.A.E.S, le entrego la cita para que se la entregara a el, y el día 26-12-03 a las 11;00 am, se encerró con los niños, y no quiso entregar y no le hace caso a los Guardias, me boy desesperada para la Fiscalia Octava del Ministerio Público, pero como era una orden del Juez Castor Uviedo, y me dicen que me valla para la Fiscalia Sexta, entonces fui con la policía con el grupo Gris con la Orden que me dieron se dirigieron a la puerta y no quiso abrirla y yo le di la orden a los policías para que tumbaran las puerta, el le dijo a la vecina que en cualquier descuido que tuviera la policía me iba a robar a mis hijos, yo pido que le hagan a el una prueba toxicología, a mi me han hecho dos exámenes y uno psicológico y uno psiquiátrico. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: El Tribunal deja constancia que se procedió ha llamar al numero telefónico 0247-3414576 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, a los fines de verificar la existencia o no de expediente en el cual se le revoco al ciudadano HERRY PANTOJA, el régimen de visita y en comunicación con el Abogado Ramón Antonio Rivas titular de la cédula de identidad N° 9.596.548, en su condición de Secretario de la sala N° 02 de dicho Tribunal, quien manifestó que efectivamente existe el expediente Nº 9232 en el cual en fecha 20-01-2004, se le revoca o suspende el régimen de visita al ciudadano HERRY ALEXANDER PANTOJA, por cuanto violo el acuerdo existente en el mismo. Ahora bien este Jugado Segundo de Control oída la exposición de la partes y efectuada como fue la llamada al Tribunal de Protección y tomando en cuanto al interés superior de los menores que debe ser protegido a toda costa en base a los artículos 1, 2, 3, y 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, impone de las siguientes Medidas Cautelares al imputado HERRY ALEXANDER PANTOJA, de las establecidas en el articulo 39 numerales 1,4,5, y 9, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en salida inmediata del ciudadano HERRY ALEXANDER PANTOJA del inmueble ubicado en urbanización Los Cocos casa S/N calle principal, Parroquia el Recreo, Estado Apure, se le restituye a la ciudadana YURISMAL DEL CARMEN REYES MORALES, el inmueble arriba señalado, para que resida con sus menores hijos, se le prohíbe al ciudadano HERRY ALEXANDER PANTOJA, acercarse a la Farmacia Los Cedros ubicada en la avenida Carabobo de esta ciudad, lugar de trabajo de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN REYES MORALES, así como al sitio de residencia de la misma antes identificada, y ordinal 9º se mantiene la medida de custodia policial en el inmueble que funge como residencia de la ciudadana antes identificada. Y así se declara. Es todo termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN