REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.004.-
193º y 144º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
2C-5496-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. FANNY CABARCAS

DEFENSOR: DR. WINDIO ARACAS PULIDO. DEFENSOR PRIVADO
VÍCTIMA : BRAVO MENDOZA NORBERTO JOSÉ (OCCISO)
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS. (HOMICIDIO)

IMPUTADO (S) SALAZAR ZAPATA ELIECER DELFIN, venezolano, natural de Cunaviche, Estado civil soltero, de 20 años, FN: 14-08-83, de profesión u oficio Trabajador de llano, residenciado en Fundo Las Casitas. Sector Torre Arvelo. Parroquia Cunaviche. Municipio Pedro Camejo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.017.031.


En el día de hoy cuarto (04) de Marzo de 2.004, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado SALAZAR ZAPATA ELIECER DELFIN, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que tiene abogado de confianza, el cual es DR. WINDIO ARACAS PULIDO, Defensor Privado, quien se encuentra en la sala y se encuentra debidamente juramentado. Acto seguido el Ciudadano Juez le concede la palabra a la Fiscal Novéna quien expone: “La Fiscalía Novena del Ministerio Público hace formal presentación al imputado SALAZAR ZAPATA ELICER DELFIN, quien se encuentra involucrado en uno de los delitos contra las personas, delito de Homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal, tal y como se desprende del informe policial el cual solicita la fiscalía autorización para leer el acta policial (leyó el acta policial). Solicita esta fiscalía de conformidad con los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIECER DELFIN SALAZAR ZAPATA, en concordancia con los artículos 251 ejusdem, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción por uno de los delitos contra las personas como lo es el Homicidio, que leído el informe policial esta representación tiene la presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse así como la obstaculización de la investigación, y si se le concede una medida cautelar sustitutiva entorpecería la investigación, por todas las razones expuestas y dado que las demás medidas cautelares resultarían insuficientes para asegurar las finalidades del proceso no hay limitaciones para decretar la privación preventiva de libertad puesto que la misma no se encuentra prescrita el hecho que el Ministerio Publico le está atribuyendo al imputado el delito de Homicidio, que merece una medida privativa de libertad de acuerdo a la gravedad del caso que es evidente de las actuaciones, así mismo se acuerde la flagrancia y el procedimiento ordinario conforme al artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le impuso al imputado del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo no querer declarar y le cedió la palabra a su defensor quien expone: “Considera la defensa que debido a las circunstancias como sucedieron los hechos estamos en presencia de un delito que no es calificado como punible de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 Numeral 3º del Código Penal Venezolano, ahora bien con respecto a la petición realizada por al fiscalía la considero exagerada debido a los elementos de convicción que están explanados en el acta policial igualmente quiero dejar claro y asentado que mi defendido tiene el arraigo suficiente en el Municipio Cunaviche desde su nacimiento, motivo por el cual considera la defensa que en ningún momento va a entorpecer el proceso ni la investigación de la causa que se inicia, debido a lo anteriormente dicho respetuosamente solicito al Tribunal de Control la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, todo en principio del juzgamiento en libertad hasta que no exista una sentencia definitivamente firme y se aclaren bien los hechos, cuyos resultados no lo dará el Ministerio Público y los órganos policiales, es todo”. Vista la complejidad del caso este Tribunal suspende la audiencia para las 3:00 p.m., a los fines de dictar la decisión correspondiente.- Constituido de nuevo el Tribunal Segundo de Control siendo las 3:23 pm, se verificó la presencia de las partes por el Ciudadano Secretario. Acto seguido el Ciudadano Juez oídas las partes en esta audiencia así como sus peticiones, previo a su dictamen observa: Este tribunal segundo de control, vistas las exposiciones de las partes para decidir observa: 1.- Si bien es cierto que consta en autos Informe policial (folios 4 y 5), inspección judicial (folios 8 y 9), Inspección técnica (folio 10) lo cual demuestra la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del mismo, por cuanto el mismo reconoce la realización del hecho. Ahora bien, con respecto a la posibilidad o peligro de fuga, considera quien aquí decide que no obstante la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 en el cual se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles con penas privativas mayores a 10 años en su limite superior; en el caso de autos considera este juzgador, no se cumple, pues habiéndose producido el hecho en fecha 01-03-04 aproximadamente a las 12 horas del medio día, el aquí imputado, fue detenido en el lugar de los hechos el día siguiente a las 8:30 horas de la mañana, luego de aproximadamente 20 horas después y de haber querido sustraerse de la acción penal, se habría podido ocultar sin ningún tipo de inconveniente; así mismo, es de hacer constar que las circunstancias que rodean la realización del hecho punible, pudieran hacer presumir que el imputado incurrió en una causa de justificación, como lo fue el estado de necesidad, al tratar de evitar la perpetración de un hecho punible, como lo era el hurto y beneficio de ganado vacuno, pues el hoy occiso, estaba en compañía de otras personas hurtando y descuartizando un semoviente propiedad de su tío y que se encontraba en el fundo donde vive el imputado. Toma en cuenta además este Juzgador, que dadas las circunstancias antes expuestas y en base a la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y el principio general de que en caso de duda debe favorecerse al reo, lo más prudente y ajustado a derecho, es conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado y apartarse de la solicitud hecha por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 251 único aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera proporcional y que con la misma se asegurarían las resultas del proceso, imponer al imputado SALAZAR ZAPATA ELIESER DELFIN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º, 4º 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 8º en concordancia con el artículo 258 ejusdem, relativo a la prestación de Fianza personal de dos fiadores de reconocida solvencia, moral y económica que se comprometan a cumplir por vía de multa la cantidad de 100 unidades Tributarias, así mismo en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito mientras dure la investigación y en Prohibición de salir de la Población de Cunaviche mientras dure la investigación, salvo que sea para cumplir con las presentaciones periódicas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de la Flagrancia solicitada por la Fiscal Novéna del Ministerio Público conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 encabezamiento ejusdem.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, de acordar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SALAZAR ZAPATA ELIECER DELFIN, antes identificado, consistentes en: - Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito mientras dure la investigación. – Prohibición de salir de la Población de Cunaviche Estado Apure, mientras dure la investigación, salvo para cumplir con las presentaciones periódicas. – Constitución de Fianza personal de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades tributarias en caso de incumplimiento del imputado en las obligaciones impuestas. Una vez cumplida la fianza líbrese boleta de libertad y la devolución del expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRON.

LA FISCAL NOVENA DEL M.P.,

DRA. FANNY CABARCAS.

EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. WINDIO ARACAS PULIDO.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

SALAZAR ZAPATA ELIECER DELFIN.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 2C5496-04
JSP/JLSR/jlsr.-