REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2004.
193° y 144°
CAUSA N° 2C-5.473-04
Vista la causa signada con el N° 2C-5.473-03, seguida contra el ciudadano CELIS ENRIQUE MARTINEZ VILLAZANA, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal conforme a las previsiones en el sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:
En fecha 21-01-04, en Audiencia de Presentación del ciudadano CELIS ENRIQUE MARTINEZ VILLAZANA, a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. FANNY CABARCAS, este tribunal con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”
Articulo 532. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.
El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:
“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”
En el presente caso se observa que el plazo de treinta (30) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la prorroga solicita y acordada en fecha 19-02-2004 (15 días) a que se refiere el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, venció el día de ayer a las 12:00 horas de la madrugada y visto que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto ni formuló acusación en contra del ciudadano CELIS HENRIQUE MARTINEZ VILLAZANA, este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” Y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; No obstaculizar la investigación y abstenerse de verse involucrados en nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la dilación procesal evidente por parte del Ministerio Público, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CELIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAZANA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.205.566, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio Campo Alegre, vía la planta, casa 25, San Fernando Estado Apure, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones periódicas, cada 20 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y cumplidas las formalidades de Ley, se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 y 532 de la citada disposición legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se Libraron las respectivas boletas de traslado.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
CAUSA N° 2C-5373-04