REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR:
CAUSA N°: 2C-1167-02
JUEZ: DR. JESÚS SILVA PADRÓN
PROCEDENCIA: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: DR. EDWIN BLANCO
IMPUTADO(S): SIMON EULISES SOTO JIMÉNEZ

En el día de hoy, ocho (08) de Marzo de 2004, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el Dr. JESÚS SILVA PADRÓN, Juez Segundo de Control, el secretario verificó la presencia de las partes y manifiesta que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dra. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, la defensa Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, el imputado SIMÓN EUCLIDES SOTO JIMÉNEZ. Seguidamente la Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. YEMI MENDOZA HERNADEZ, quién expone: Este Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que introdujera en tiempo hábil por ante este despacho, con atención a los hechos que a continuación explanan: De los elementos de modo tiempo y lugar descritos mediante acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de la Policía, unidad Anti Droga, dejan constancia que según orden de allanamiento expedida en fe3cha 15-05-2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrita por la Dra. MARIA MELVA GARCÍA y estando dentro del lapso de los siete días de vigencia de ciha orden, se practico la visita domiciliaria en fecha 18-05-2002, siendo las 03:20 horas de la tarde aproximadamente, constituida como se encontraba la comisión integrada por los funcionarios S/2do (FAP) EDGAR ARGENIS CASTILLO, C/1ero (FAP) JUAN RAMÓN VILERA, DTGDO (FAP) WILSON VILLASANA, Agente (FAP) AURA CECILIA GUEVARA, Agente JUAN LASTOSEKI, en la residencia del ciudadano ANTONIO BETANCOURT, siendo testigos del allanamiento los ciudadanos EDGAR JOSE LOZADA Y MIGUEL ELIÉCER DELGADO, para así dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de dicha residencia donde fueron atendidos por el ciudadano SIMON EULISES SOTO JIMÉNEZ, estando la comisión policial y los testigos en la viviendas antes identificada el ciudadano antes mencionado, les da libre acceso al interior de la misma, proceden a la revisión de la residencia, cuando observan que el ciudadano SIMON SOTO, trata de desprenderse de un frasco de vidrio, el cual portaba en una de sus manos en forma oculta, lanzándolo a la parte de afuera de la vivienda, siendo recuperado por la comisión, y se constato que en el interior de dicho frasco con tapa, identificado con letra que se lee HEINZ, y contenía la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en material sintético transparente de color blanco. Quedando detenido el ciudadano SIMÓN SOTO, para las investigaciones pertinentes. Ahora bien una vez practicadas las respectivas experticias química y botánica por la experto Lic. CALEMEN JUDITH BALZA, adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guarico, arrojo como resultado de peso neto de 5 gramos de clorhidrato de cocaína diluido con carbonato. De los elementos de convicción que motivan la presente acusación: Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una seria y responsable labor de investigación, se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta representación Fiscal a la conclusión de que ha cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto promuevo las siguientes pruebas: Experticia Química, N° 9700-077-530, de fecha 06-06-2002, practicada a dieciocho (18) envoltorios en material sintético transparente, en color blanco, para un resultado de 5 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA DILUIDO CON CARBONATO. Suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, experto II, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Dirección Regional Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela la folio 25 de la causa; Experticia Toxicologica, N° 9700-077-532, de fecha 06-06-2002, practicada a una muestra de orina de 20 mil. Perteneciente al ciudadano SIMON EUCLIDES SOTO, dando como resultado NO se determino la presencia de metabolitos tanto de cocaína como de marihuana. Suscrita la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, experto II, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Dirección Regional Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela la folio 24. TESTIMONIALES; Declaración en calidad de experto de la ciudadana CARMEJN JUDITH BALZA, venezolano, mayor de edad, experto II, adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guarico, quien suscribe las Experticia química y toxicologica, practicada a la Droga incautada y al imputado. Declaración del ciudadano EDGAR ARGENIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, S/2do (FAP) Funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, quien suscribe el acta policial, practicada por esa unidad, a objeto de que deponga en la audiencia oral, en relación a la misma. Declaración del ciudadano JUAN RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad, C/1ro (FAP) funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, quien suscribe en el acta policial, practicada por esa unidad, a objeto que deponga en la audiencia oral, en relación a la misma. Declaración del ciudadano WILSON VILLASANA, venezolano, mayor de edad, DTGDO (FAP) funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, quien suscribe el acta policial, practicada por esa unidad, a objeto que deponga en la audiencia oral, en relación a la misma. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS LATOSESKI, venezolano, mayor de edad, Agente (FAP) funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, quien suscribe el acta Policial, practicada por esa unidad, a objeto de que deponga en ala audiencia oral, en relación a la misma. Declaración del ciudadano Agente Asistente JAVIER GAMEZ, venezolano mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, quien suscribe las actas policiales, y la inspección ocular. Declaración del ciudadano Agente JUAN CARLOS SANTANA, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, quien suscribe las actas policiales, inspección ocular. El Ministerio Publico exonera como testigo a la ciudadana AURA CECILIA GUEVARA, quien no se desempeña como funcionario policial, por lo cual no es factible la ubicación de la misma por esta Representación Fiscal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, a saber: Orden de Allanamiento, de fecha 15-05-2002, expedida por el tribu8nal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrita por la Dra. MARIA MELVA GARCIA, para ser agregada por su lectura. Acta policial de fecha 18-05-2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de la Unidad Anti-Droga, S/2do (FAP) EDGAR ARGENIS CASTILLO, c/1ero (FAP) JUAN RAMON VILERA, DTGDO (FAP) WILSON VILLASANA. Inspección Ocular N° 118, de fecha 20-05-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure. Agente Asistente JAVIER GAMEZ, y Agente JUAN CARLOS SANTANA. Donde dejan constancia de la inspección practicada en la residencia donde se localizo la droga. Para ser agregada por medio de su lectura. Acta Policial, de fecha 20-05-2002, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, Agente Asistente JAVIER GAMEZ Y Agente JUAN CARLOS SANTANA, donde se deja constancia que se entrevisto con el imputado, SIMÓN EUCLIDES SOTO JIMÉNEZ, a quien se le tomaron la respectiva muestra de orina, para practicar experticia, Toxicologica. Para ser agregada por su lectura. Experticia Química N° 9700-077-530, de fecha 06-06-2002, practicada a dieciocho (18) envoltorios en material sintético transparente, en color blanco, para un resultado de 5 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA DILUIDO CON CARBONATO, suscrita por la Lic. CARMEN JUDICTH BALZA, experto II, adscrita al laboratorio criminalistico toxicologico, Dirección Regional Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guarico, la cual riela al folio 23 de la causa. Para ser agregada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Toxicologica, N° 9700-077-532, de fecha 06-06-2002, practicada a una muestra de orina de 20 ml, perteneciente al ciudadano SIMÓN EULISES SOTO JIMÉNEZ, dando como resultado No se determino la presencia de metabolitos tanto de cocaina como de marihuana. Suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, experto II, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicologico, Dirección Regional Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guarico, la cual riela al folio 23 de la causa, para ser agregada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el siguiente pronunciamiento: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano SIMÓN EULISES SOTO JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pido se mantenga la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en virtud de que con la misma se vería asegurada la presencia del Imputado al Juicio Oral y Publico, igualmente solicito se admitida la presente acusación en su totalidad y se dicte auto de apertura a juicio. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de hechos. El imputado libre de juramento, prisión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “Yo lo que voy a declarar cuando a mi me consiguieron yo no tenia nada que ver, la casa no era mía, solamente estaba haciendo un favor, y en ese momento llego la policía, no fue que yo abrí la puerta sino que reventaron la reja, se metieron para dentro y me agarraron paya pa dentro de la casa, hay consiguieron ese frasco ellos haya afuera. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “En mi carácter de defensor del ciudadano acá presente, esta defensa considera los siguieres alegatos: La ciudadana Fiscal en su libelo acusatorio narra los hechos, pero no tomando en cuenta que el acta policial ciudadano juez como lo manifiesta el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en que todas las partes cuando hay un procedimiento tiene que firmar los testigos, funcionarios, e imputados ciudadano juez, por otra parte ciudadano juez no tocando el fondo, el Ministerio Publico como aparece en las actas procesales del expediente mi representado salio negativo en el examen toxicologico; por otra parte este delito que le imputa a mi defendido según el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que crea una duda que en todo caso favorece al reo, es por lo que la defensa considera que no se admita la presente acusación en virtud que la ciudadana fiscal del Ministerio Publico se basa simplemente a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, hay no aparece las declaraciones testificales de las personas que actuaron en el procedimiento ciudadano juez, por que se estaría violando el debido proceso tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 49, y el articulo 210 establece muy claro cuando señala que el acta debe estral firmada, y con huellas dactilares de los testigos, pero en ningún momento aparece una declaración para testifical dicha procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; por otra parte ciudadano Juez, en caso de que se admita la acusación mi adhiero a las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales en el presente libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico. Así mismo pido se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la cual goza mi defendido en los actuales momentos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas en esta audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Los hechos constitutivos de la acusación Fiscal consisten en el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Examinada la Acusación Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal a juicio de este tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 330 ejusdem, se ADMITE totalmente las misma y no habiendo el acusado hecho uso de la Alternativa a la Prosecución al Proceso, se ACUERDA la Apertura del Juicio Oral y Publico al Acusado SIMÓN EULISES SOTO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.517, Venezolano, natural de San Pablo Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Tocal, bajando por la entrada de la Urbanización Las Maravillas, casa N° 01, San Fernando Estado Apure, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas en este caso para el juicio oral y publico por el Ministerio Publico, a las que la defensa de adhiere en virtud del principio de comunidad de las pruebas, este Tribunal ADMITE, las mismas de acuerdo con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considéralas legales pertinentes y necesarias a los efectos dichos. Téngase en consecuencia como pruebas del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa, las señaladas en el capitulo dos del escrito de promoción de pruebas corrientes a los folio 74 al 77, y las cuales se señalan a continuación: Experticia Química, N° 9700-077-530, de fecha 06-06-2002, practicada a dieciocho (18) envoltorios en material sintético transparente, en color blanco, para un resultado de 5 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA DILUIDO CON CARBONATO. Suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, experto II, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Dirección Regional Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela la folio 25 de la causa; Experticia Toxicologica, N° 9700-077-532, de fecha 06-06-2002, practicada a una muestra de orina de 20 mil. Perteneciente al ciudadano SIMON EUCLIDES SOTO, dando como resultado NO se determino la presencia de metabolitos tanto de cocaína como de marihuana. Suscrita la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, experto II, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Dirección Regional Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela la folio 24. TESTIMONIALES; Declaración en calidad de experto de la ciudadana CARMEJN JUDITH BALZA, venezolano, mayor de edad, experto II, adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guarico, quien suscribe las Experticia química y toxicologica, practicada a la Droga incautada y al imputado. Declaración del ciudadano EDGAR ARGENIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, S/2do (FAP) Funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, quien suscribe el acta policial, practicada por esa unidad, a objeto de que deponga en la audiencia oral, en relación a la misma. Declaración del ciudadano JUAN RAMÓN VILERA, venezolano, mayor de edad, C/1ro (FAP) funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, quien suscribe en el acta policial, practicada por esa unidad, a objeto que deponga en la audiencia oral, en relación a la misma. Declaración del ciudadano WILSON VILLASANA, venezolano, mayor de edad, DTGDO (FAP) funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, quien suscribe el acta policial, practicada por esa unidad, a objeto que deponga en la audiencia oral, en relación a la misma. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS LATOSESKI, venezolano, mayor de edad, Agente (FAP) funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, quien suscribe el acta Policial, practicada por esa unidad, a objeto de que deponga en ala audiencia oral, en relación a la misma. Declaración del ciudadano Agente Asistente JAVIER GAMEZ, venezolano mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, quien suscribe las actas policiales, y la inspección ocular. Declaración del ciudadano Agente JUAN CARLOS SANTANA, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, quien suscribe las actas policiales, inspección ocular. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, a saber: Orden de Allanamiento, de fecha 15-05-2002, expedida por el tribu8nal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrita por la Dra. MARIA MELVA GARCÍA, para ser agregada por su lectura. Acta policial de fecha 18-05-2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de la Unidad Anti Droga, S/2do (FAP) EDGAR ARGENIS CASTILLO, c/1ero (FAP) JUAN RAMON VILERA, DTGDO (FAP) WILSON VILLASANA. Inspección Ocular N° 118, de fecha 20-05-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure. Agente Asistente JAVIER GAMEZ, y Agente JUAN CARLOS SANTANA. Donde dejan constancia de la inspección practicada en la residencia donde se localizo la droga. Acta Policial, de fecha 20-05-2002, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, Agente Asistente JAVIER GAMEZ Y Agente JUAN CARLOS SANTANA, donde se deja constancia que se entrevisto con el imputado, SIMÓN EUCLIDES SOTO JIMÉNEZ, a quien se le tomaron la respectiva muestra de orina, para practicar experticia, Toxicologica. Para ser agregada por su lectura. Experticia Química N° 9700-077-530, de fecha 06-06-2002, practicada a dieciocho (18) envoltorios en material sintético transparente, en color blanco, para un resultado de 5 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA DILUIDO CON CARBONATO, suscrita por la Lic. CARMEN JUDICTH BALZA, experto II, adscrita al laboratorio criminalistico toxicologico, Dirección Regional Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guarico, la cual riela al folio 23 de la causa. Para ser agregada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Toxicologica, N° 9700-077-532, de fecha 06-06-2002, practicada a una muestra de orina de 20 ml, perteneciente al ciudadano SIMÓN EULISES SOTO JIMÉNEZ, dando como resultado No se determino la presencia de metabolitos tanto de cocaína como de marihuana. Suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, experto II, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicologico, Dirección Regional Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guarico, la cual riela al folio 23 de la causa. CUARTO: Se mantiene en vigencia la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-05-2002 por este Tribunal de Control al ciudadano SIMÓN EULISES SOTO JIMÉNEZ. QUINTO: Se declara concluida la Fase Intermedia y en consecuencia, se ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes para que concurran al Juez de Juicio en un plazo de cinco (05) días conforme a lo previsto en el ordinal 5° del articulo 331 ejusdem. Se instruye al ciudadano secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. El presente pronunciamiento fue leído en Audiencia siendo las 07:30 horas de la noche. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DR. JESÚS SILVA PADRÓN