REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2004.
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-4946-03
JUEZ: DR. JESÚS SILVA PADRÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CHAMMEL ARANGUREN.
DEFENSOR
VÍCTIMA: HIGUERA PADILLA DONNYS ISAEL
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO NEWMAN PALMA
En el día de hoy, ocho (08) de Marzo del 2004, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Especial fijada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del Secretario verifique la presencia de las partes en la Sala, informando que se encuentran presentes la victima HIGUERA PADILLA DONNYS ISAEL, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, mas no así el Imputado NEWMAN PALMA. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y concedido como le es expone: “El Ministerio Publico como titular de la acción penal y parte de buena fe, visto la denuncia que interpusiera el ciudadano HIGUERA PADILLA DONNYS ISAEL, mediante la cual manifestó que funcionarios policiales lo habían lesionado, y por cuanto a los efectos de comprobar el delito de lesiones presuntamente perpetrado por dichos funcionario policial, es menester que riela en autos reconocimiento medico legal a los efectos de que dichas lesiones puedan ser calificadas o subsumidas dentro de la norma correspondiente, y aunado a ello que el denunciante a manifestado que para el momento de los hechos el mismo se encontraba solo, deduciéndose así que no existen testigos presénciales de los hechos ocurridos es por lo que este Represéntate Fiscal en razón a lo antes ya expuesto solicita se decrete la desestimación de la presente denuncia en virtud de que existe o es evidente que existen un verdadero obstáculo legal para que la vindicta publica pueda iniciar una investigación penal y consecuencialmente ejercer la acción publica en nombre del Estado, todo ello en apego a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la victima para que exponga lo que ha bien tenga, quien señala que no tiene nada que declarar. A continuación el ciudadano Juez expone: Este Tribunal, oída como fue la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y de la revisión de la presente causa se observa que no existe inserto a los folios de la misma reconocimiento medico legal alguno, que sirva para poder calificar las lesiones de las que fue objeto la mencionada victima, así como no existen testigo alguno que de fe de lo denunciado por este; por lo que se evidencia que efectivamente existe un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en tal sentido lo prudente y ajustado en derecho será acoger la solicitud fiscal en el sentido de DECRETAR la Desestimación de la denuncia, conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano HIGUERA PADILLA DONNYS ISAEL en contra del Funcionario Policial NEWMAN PALMA, por existir un verdadero obstáculo legal para continuar con el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones hasta la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, una vez notificadas las partes de la presente decisión, a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN