REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2.004.-
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-5525-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. FANNY CABARCAS
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : TOBITO CHINOTE DIEGO
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) JUAN CARLOS CARRILLO RÍOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 20 años, FN: 06-02-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recoge Lata, residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez. Cerca de la Escuelita del Calvario al lado. Casa S/N, Indocumentado.

En el día de hoy nueve (09) de Marzo de 2.004, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado CARRILLO RÍOS JUAN CARLOS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa la Defensora Pública presente DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, quien acepto la defensa del imputado y prestó el juramento de ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, quien expone: “Esta Fiscalía Novena en esta oportunidad hace formal presentación del imputado JUAN CARLOS CARRILLO RÍOS, por estar incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal específicamente Contra la propiedad, en su artículo 453. Tal y como se desprende del acta policial la cual me permito leer (leyó el acta policial). Leída el acta policial esta Fiscalía Solicita que el Ciudadano Juez califique la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1º, 2º, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, y existen fundados elementos de convicción en la comisión del delito antes mencionado, y elementos de prueba que evidencian la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; vista las actuaciones llevadas en la presente causa esta representación fiscal considera que existe la presunción de peligro de fuga, es todo”. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone: “Yo estaba atrás de la cauchera en el monte con mi hermanito, vienen como tres sin camisa con maceta y con bates, y diciendo que nosotros éramos los que los robábamos, como tres o cuatro personas, y me dieron un golpe por la cabeza, y me partieron, me sacaron para afuera rapidito y me amarraron con las manos para atrás, y cuando viene la patrulla ellos dicen suéltenlo que allí viene la patrulla, y me llevaron en la patrulla, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora quien expone: “Ciudadano Juez la Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos explanados en el acta policial como Hurto Simple, y pide privación de libertad según el artículo 250, esta defensa se pregunta que cosas de la propiedad de la víctima le fueron sustraídas para que se le califique como hurto simple y un delito contra la propiedad, a mi defendido JUAN CARLOS CARRILLO RÍOS, no le encontraron en su poder ninguna cosa mueble propiedad de la presunta víctima TOBITO CHINOTE DIEGO, el artículo 453 Hurto Simple, por lo que la defensa se pregunta que se hurtó, sin querer tocar el fondo, pero el cual tiene una pena de seis a tres años, considerado como un delito no grave, como puede existir presunción presunción de fuga, en un delito de esta naturaleza, máxime para pedir la privación de libertad, mi defendido puede usted apreciar su indumentaria, que ni siquiera anda calzado, porque es producto de ese grupo de jóvenes que deambulan por nuestras calles, recogiendo latas, y revisando los basureros para su sustento, esto no es justificación para ello, pero el estar detrás de una cauchera recogiendo lata, posiblemente recogiendo desperdicios, no le consiguieron absolutamente nada, y basado en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad conforme a la Carta Magna, esta defensa considera que están bien incipientes y bien primarias la investigación, y que pueden verse satisfechos los fines del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 Ordinal 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la condición de pobreza de mi defendido, que será acreditada después por esta defensa, le agradezco que sean fiadores con salario mínimo, en caso que acuerde la medida cautelar sustitutiva, es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la solicitud fiscal y las pretensiones de la defensa, y oída la declaración del imputado, este Tribunal previo a su dictamen observa: PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal que en el presente caso se decrete la Flagrancia y el procedimiento sea tramitado por la vía Ordinaria, considera este Tribunal procedente tal solicitud en virtud de ser la vindicta pública el titular de la acción penal, y por lo tanto tiene la atribución de solicitar la aplicación o no del procedimiento abreviado o ordinario, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento ejusdem.- SEGUNDO: Así mismo la representante Fiscal solicita se le decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado JUAN CARLOS CARRILLO RIOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad del peligro de fuga. Ahora bien, la precalificación jurídica señalada por la vindicta pública de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, primeramente por el tipo delictual establece una pena de Seis meses a tres años, al efecto establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la improcedencia de derecho de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de libertad cuando la pena del delito imputado no exceda de tres años como lo es en el presente caso, sólo procediendo en este caso la imposición de medidas cautelares sustitutivas, a tal efecto por lo antes expuesto es que este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público.- TERCERO: Vista la decisión dictada en el punto anterior y conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal proporcional y ajustado a derecho y que con ello se verían satisfechos los fines del presente proceso imponer al imputado JUAN CARLOS CARRILLO RÍOS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de la Privación Judicial Preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, y prohibición de acercarse al sitio de los hechos, y la medida establecida en el artículo 259 ejusdem, como lo es caución juratoria en la cual el imputado se compromete con el Tribunal a no cometer delitos y a cumplir con las condiciones que se le impongan mientras dure la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS CARRILLO RÍOS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida cautelar establecida en el artículo 259 ejusdem, como lo es: - Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito mientras dure la investigación. – La prohibición expresa de no acercarse al sitio de los hechos. – Caución Juratoria en la cual el imputado se compromete con el Tribunal a cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 ejusdem. Líbrese Boleta de libertad una vez preste la caución juratoria el imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRON.
LA FISCAL NOVENA DEL M.P.,

DRA. FANNY CABARCAS.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ.


EL IMPUTADO DE AUTOS,

JUAN CARLOS CARRILLO RÍOS
(No sabe firmar y coloca las huellas digitales)

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEAZ R.

EXP No. 2C5525-04
JSP/JLSR/jlsr.-