REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando, de Apure 17 de Marzo de 2004.-
193° Y 144°
I
Visto el escrito que antecede, dirigido a este Tribunal por el ciudadano EULISES RAFAEL ROMERO PÁEZ, venezolano, de 33 años de edad, casado, de oficio taxista, portador de la cédula de identidad N° 12.900.603, y con residencia en la urbanización “La Guamita”, calle principal, casa s/n de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en donde cumple condena por tiempo de once (11) años y cuatro (4) meses, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos los ilícitos señalados en los artículos 460 y 375 del Código Penal. 1) El penado solicita, que se le restituya el beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera revocado por este Juzgado, y admite haber incumplido las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional cuando le fue conferido esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 2) Igualmente solicita que el Tribunal ordene que se le redima la pena para que le proceda la libertad condicional.
II
Revisadas las actas que condesan los actos fundamentales del proceso, el Tribunal observa: PRIMERO: al ciudadano Eulises Romero Páez le fue conferido el Destacamento de Trabajo en fecha 05-08-02, por este mismo órgano jurisdiccional, luego el 27-03-03, compareció ante este Tribunal de Ejecución y notificó que deseaba cambiar el lugar de trabajo por cuanto el pago no le convenía, pero no consignó oferta de trabajo para otro sitio, y el día 03-04-03, el Director del Internado de esta ciudad, notificó que el interno destacamentario Romero Páez Eulises Rafael no se presentó al establecimiento penal para la pernocta de ley, el día 02-04-03. Igualmente, se inserta a los autos, a los folios 396 y 397, acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en el “Rincón del Cristal”, lugar en donde debía estar laborando el interno Romero Páez Euclides, de acuerdo con la oferta de trabajo presentada por el patrono, y constató que el interno no se encontraba en su lugar de trabajo. De la misma forma, al folio 399, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en la sede del Tercer pelotón, Primer Compañía del Destacamento N° 68 en el Internado Judicial, en donde se verificó que el destacamentario Romero Páez Eulises no se presentó a pernoctar a partir del 02-04-03, en ese establecimiento penal. Con base a la anterior información este órgano jurisdiccional procedió a revocar el Destacamento de Trabajo al referido interno en virtud de la evidente fuga observada desde el 02-04-03.
El interno en su solicitud, reconoce haber violentado las condiciones impuestas y aduce haber estado trabajando en el Estado Guárico, es decir, que al permanecer en una entidad territorial diferente al Estado Apure, ya configura la fuga, más aún cuando no se presentó espontáneamente sino que fue capturado, hecho que permite deducir que su intenciónela el quebrantamiento de la pena.
Por otra parte, para restituir esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo, se requiere los mismos requisitos que para acordarlos por primera vez, esto es, buena conducta, y que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, (artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal)
De lo expuesto anteriormente, forzoso es concluir, que la restitución del Destacamento de Trabajo, solicitada por el interno Eulises Romero Páez es improcedente y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la Redención de Pena, esta debe solicitarla al Comité o Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio, a través de su defensor o del Director del Internado Judicial; y para ello deberá consignar las constancias de trabajo; de buena conducta.
En este mismo orden de ideas, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “… el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”. Del cómputo de pena cursante en autos se observa que aún no tiene cumplida la mitad de la misma,
De lo anteriormente examinado se evidencia la improcedencia de lo solicitado y así se declara.
III
Por lo antes examinado, y con fundamento en lo establecido en los artículos 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la restitución del Destacamento de Trabajo solicitada por el penado EULISES RAFAEL ROMERO PÁEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.900.630. En consecuencia, trasládese e impóngase de la presente decisión, notifíquese a su defensor. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN;
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABOG. JOSELIN RATTIA COLINA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABOG. JOSELIN RATTIA COLINA
Causa N° 2E 351-02