REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2004
Conocida como es la pertinencia del estudio del caso contenido en la presente causa, a objeto de producir el dictamen pertinente respecto de la procedencia o no del Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado ciudadano: VILLALBA NOGOA RAMÒN CELIAR, venezolano, titular de Cédula de Identidad personal N° V-15.682.638, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure; llegada la oportunidad legal para la emisión del fallo correspondiente, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que aparece evidente de la revisión de la Ejecución de la Redención de Pena cumplida por el penado ciudadano: VILLALBA NOGOA RAMÒN CELIAR, inserto al folio seiscientos cuarenta y dos (642) del legajo contentivo de la causa, que el mismo ha cumplido ya una cuarta parte de la pena que en su oportunidad le fuera impuesta.
SEGUNDO: Que de la revisión de la consabida causa se evidencia que VILLALBA NOGOA RAMÒN CELIAR, no ha incurrido en delitos o hechos que pudieran calificarse como faltas, durante el tiempo de su reclusión. Aseveración ésta surgida a la luz de sendas constancias de buena conducta y de Progresividad, producidas por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, lugar que alberga actualmente al penado, cursantes del folio 648 al 649; amén de otras constancias de un mismo tenor diseminadas por todo el atado que comprende la causa, consignadas en diferentes estadías de la misma, según fases procesales diversas. De allí, la certeza de quién aquí dictamina respecto de la Buena Conducta del ciudadano ya citado.
TERCERO: Que igualmente cursa en la causa, específicamente a los folios 632 al 637, Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida del recluso, realizado por el equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P N° 06 de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, el cual señala que los resultados obtenidos en el estudio realizado al ciudadano: VILLALBA NOGOA RAMÒN CELIAR, el pronóstico es FAVORABLE.
CUARTO: Que además consta en actas al folio 2556 Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano: NAUDY ROBERT OROZCO SUÀREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.548, en su carácter de Propietario del Kiosco de Comida Rápida “Artur Burger” ubicado en Avenida Caracas, frente al Estacionamiento “Caracas”, en esta ciudad de San Fernando de Apure; en la cual ofrece oferta de trabajo al referido penado como vendedor de dicho kiosco, la cual fue oportunamente ratificada según se evidencia del folio 653 del expediente.
QUINTO: Que en la oferta citada en el particular anterior se define el cargo que ha de desempeñar el penado, el sueldo a devengar y el horario de la jornada diaria.
SEXTO: Que de acuerdo a lo establecido por el legislador en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal:
• “…..La presente ley se aplicará desde su entrada en Vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, Siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior……”;
Cuyo fundamento constitucional hallamos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley aplicable en el presente caso es la extinta Ley de Régimen Penitenciario, vigente para el momento de la perpetración del ilícito penal cometido por el ciudadano: VILLALBA NOGOA RAMÒN CELIAR.
SEPTIMO: Que la ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 entre las formulas de cumplimiento de penas, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario.
OCTAVO: Que la citada ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 66 y 67 en concordancia con el artículo 65 ejusdem, regula la concesión del consabido beneficio y condiciona su disfrute, por parte del penado, al cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad, como son: 1) Que los penados estarán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres; 2) Que los penados hayan extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta; 3) Que haya observado buena conducta; y otros que estima suficientemente satisfechos quien aquí se pronuncia, en la causa sometida a su consideración. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: VILLALBA NOGOA RAMÒN CELIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.568, nacido el 23-03-74, de 29 años de edad, nacido en “Las Charcas” Guasdualito Estado Apure, de oficio Obrero; de conformidad a las previsiones de los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, el referido penado prestará sus servicios como Vendedor, en el kiosco de comida ràpida “Arturo Burger”, ubicado en Avenida Caracas al frente del Estacionamiento “Caracas”, en esta ciudad de San Fernando de Apure; en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Igualmente, se impone al penado ciudadano: VILLALBA NOGOA RAMÒN CELIAR, las siguientes condiciones:
-1.- Desempeñarse como Vendedor solo al servicio del kiosco de comida ràpida “Arturo Burger”, ubicado en Avenida Caracas al frente del Estacionamiento “Caracas”, en esta ciudad de San Fernando de Apure; en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; para el cual se le autoriza en la presente decisión. En consecuencia, ante cualquier circunstancia o eventualidad, deberá notificar lo propio oportunamente al Tribunal.
2.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas en el transcurso del disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.
3.- Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación, que pudieran constituirse en riesgo de quebrantamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le son impuestas por la Coordinación Zonal N° 0 6 de Tratamiento no Institucional.
Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la decisión y que suscriba el acta de compromiso respectiva; así mismo, hágase entrega de una copia de la presente resolución, tal como lo prevé el Encabezamiento del Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada a la Coordinación Zonal, Dirección de Prisiones y a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de Ley consiguientes.
ABG. ELVIA CASTILLO RODRÌGUEZ
Juez Segundo de Ejecución,
La Secretaria,
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA.
Causa Nº 2E-428-02
ECR/JRC/EDITH