REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2004.
192° y 143°


Revisada como ha sido el legajo contentivo de la causa signada con el numero 2E-209-01, seguida al penado ciudadano: ROJAS UZCATEGUI NOEL JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°- 9.875.813, condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del código penal, quien se encuentra recluido en el internado judicial de esta ciudad; y constatado de la revisión del legajo contentivo de la causa, procede el estudio del caso en particular para el otorgamiento de Libertad Condicional como formula alternativa del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que el penado ciudadano: ROJAS UZCATEGUI NOEL JOSE, se encuentra detenido desde 26-05-1998 al 16-07-1998 y desde 04-12-1998 al 22-12-1998, y desde 06-07-2001; hasta la presente fecha, para un total de cumplimiento efectivo de pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, (13) DÍAS.

SEGUNDO: Que al consabido penado se le redimió la pena en DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS.

TERCERO: Que conforme a lo expuesto en el particular anterior al penado ciudadano: ROJAS UZCATEGUI NOEL JOSÉ, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, del total de la pena que le fue impuesta, y que cumplirá en su totalidad en fecha 15 de Septiembre del 2.005

CUARTO: Que en virtud de las consideraciones hechas, el ciudadano: ROJAS UZCATEGUI NOEL JOSE, ha cumplido con TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS, de la pena total a saber CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES de presidio; de lo cual se infiere que para la presente fecha ha purgado poco más de las dos terceras partes de la pena impuesta.

QUINTO: Que según se evidencia de la carta de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, el ciudadano penado: ROJAS UZCATEGUI NOEL JOSE, hasta el momento de ser condenado por la causa a que se contrae el presente legajo documental, no registraba antecedentes penales ni correccionales, ni se había acogido a beneficio alguno, de allí se infiere que; conocida como es la evolución del penado durante su reclusión y en consecuencia su comportamiento, habida cuenta de las constancias de conducta y progresividad; el ciudadano: ROJAS UZCATEGUI NOEL JOSE, no ha incurrido nuevamente en ilícito penal alguno, ni ha cometido faltas que hagan prohibitiva la concesión del beneficio en estudio.

SEXTO: Que en la revisión de la presente causa consta sendo Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida realizado al penado conocido, del cual se entiende la pertinencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se estudia a su favor. Así, de la conclusión del mismo se lee: “El equipo técnico que elaboro el presente informe manifiesta opinión FAVORABLE en torno a la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado a favor del ciudadano: ROJAS UZCATEGUI NOEL JOSE. Por considerar que ha evolucionado favorablemente hacia su reinserción social y se encuentra apto para disfrutar de la medida arriba señalada.”

SEPTIMO: Que al ciudadano condenado nunca le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena alguna otorgada con anterioridad.

OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto, se considera prudente, procedente y ajustado a derecho acordar a favor del ciudadano: ROJAS UZCATEGUI NOEL JOSE, la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: LA LIBERTAD CONDICIONAL del penado ciudadano: ROJAS UZCATEGUI NOEL JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 9.875.813, de conformidad a las previsiones del segundo y tercer aparte del Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el citado penado debe cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Fijar residencia en lugar determinado y de manera estable, de lo cual dará fe a este Tribunal mediante constancia emitida por la autoridad civil del lugar de asiento de la misma.
2.- Ubicarse laboralmente de manera estable, debiendo consignar constancia de ello al Tribunal.
3.- Evitar el consumo de licor y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Evitar el contacto con personas de dudosa reputación.
5.- Mantener responsabilidad familiar.
6.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional Región Apure.-

Notifíquese al penado de la presente decisión y remítase copias certificadas de la sentencia a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional a los fines legales consiguientes. Trasládese al penado para su imposición. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-



La Juez Segundo de Ejecución


Dra. Elvia Castillo Rodríguez






La Secretaria,

Dra. Joselin Rattia Colina

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Dra. Joselin Rattia Colina





Causa 2E/109/01
ECR/JRC/jean m._