REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2004.
192° y 143°
Revisada como ha sido el legajo contentivo de la causa signada con el numero 2E-209-01, seguida al penado ciudadano: LUGO BETANCOURT JOSÉ GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°- 11.269.764, condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 1° del código penal, quien en la actualidad disfruta del beneficio de Destacamento de Trabajo; y constatado de la revisión del legajo contentivo de la causa, procede el estudio del caso en particular para el otorgamiento de Libertad Condicional como formula alternativa del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que el penado ciudadano: LUGO BETANCOURT JOSÉ GREGORIO, se encuentra detenido desde 26-06-90, al 06-07-90; 06-09-94 al 29-09-94; 03-06-02; hasta la presente fecha, para un total de cumplimiento efectivo de pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS.
SEGUNDO: Que al consabido penado se le redimió la pena en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS.
TERCERO: Que conforme a lo expuesto en el particular anterior al penado ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUGO BETANCOURT le falta por cumplir NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS, del total de la pena que le fue impuesta, y que cumplirá en su totalidad en fecha 21 de Diciembre del 2.004.
CUARTO: Que en virtud de las consideraciones hechas, el ciudadano: LUGO BETANCOURT JOSÉ GREGORIO, ha cumplido con TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena total a saber CUATRO (04) años de presidio; de lo cual se infiere que para la presente fecha ha purgado poco más de las dos terceras partes de la pena impuesta.
QUINTO: Que según se evidencia de la carta de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, inserta al folio Sesenta y Cuatro (64), el ciudadano penado: LUGO BETANCOURT JOSÉ GREGORIO, hasta el momento de ser condenado por la causa a que se contrae el presente legajo documental, no registraba antecedentes penales ni correccionales, ni se había acogido a beneficio alguno, de allí se infiere que; conocida como es la evolución del penado durante su reclusión y en consecuencia su comportamiento, habida cuenta de las constancias de conducta y progresividad cursantes a los folios Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (459) y Cuatrocientos Sesenta (460) del expediente; el ciudadano: LUGO BETANCOURT JOSÉ GREGORIO, no ha incurrido nuevamente en ilícito penal alguno, ni ha cometido faltas que hagan prohibitiva la concesión del beneficio en estudio.
SEXTO: Que a los folios Cuatrocientos Ochenta (480) al Cuatrocientos Ochenta y Cuatro (484) riela sendo Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida realizado al penado conocido, del cual se entiende la pertinencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se estudia a su favor. Así, de la conclusión del mismo se lee: “El equipo técnico que elaboro el presente informe manifiesta opinión FAVORABLE en torno a la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado a favor del ciudadano: LUGO BETANCOURT JOSÉ GREGORIO. Por considerar que ha evolucionado favorablemente hacia su reinserción social y se encuentra apto para disfrutar de la medida arriba señalada.”
SEPTIMO: Que en la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que al referido penado LUGO BETANCOURT JOSÉ GREGORIO, en fecha 29-09-1994 le fue otorgado el beneficio de Libertad Bajo Fianza, Folio (292) y que el mismo fue revocado en fecha 27-05-1999, Folio (361 al 362) del legajo contentivo de la presente causa.
OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto, se considera prudente, procedente y ajustado a derecho acordar a favor del ciudadano: LUGO BETANCOURT JOSÉ GREGORIO, la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: LA LIBERTAD CONDICIONAL del penado ciudadano: LUGO BETANCOURT JOSÉ GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 11.269.764, de conformidad a las previsiones del segundo y tercer aparte del Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el citado penado debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Fijar residencia en lugar determinado y de manera estable, de lo cual dará fe a este Tribunal mediante constancia emitida por la autoridad civil del lugar de asiento de la misma.
2.- Ubicarse laboralmente de manera estable, debiendo consignar constancia de ello al Tribunal.
3.- Evitar el consumo de licor y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Evitar el contacto con personas de dudosa reputación.
5.- Mantener responsabilidad familiar.
6.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional Región Apure.-
Notifíquese al penado de la presente decisión y remítase copias certificadas de la sentencia a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional a los fines legales consiguientes. Trasládese al penado para su imposición. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Ejecución
Dra. Elvia Castillo Rodríguez
La Secretaria,
Dra. Joselin Rattia Colina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Dra. Joselin Rattia Colina
Causa 2E/209/01
ECR/JRC/jean m._