REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure 31 de Marzo de 2004

193° y 144°


I

Se recibe en este Tribunal, escrito del penado FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio desconocido, residenciado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector uno (1), frente a la cancha deportiva, y al poste N° 103-700, en esta ciudad de San Fernando, portador de la cédula de identidad N° 3.769.674 y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en donde cumple pena por tiempo de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Señala el interno en su escrito, que cumple condena por tiempo de tres (3) años y cuatro (4) meses, faltándole solo cuatro (4) meses para obtener la libertad condicional, y que en el tiempo de reclusión en el Internado Judicial, un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días (según su dicho se ha dedicado a trabajar y a estudiar, hecho que consta en certificados que están anexos a los autos y que por lo demás observa buena conducta).
En el particular segundo del escrito presentado por el penado FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, expone que como quiera que se aproxima la Semana Santa o Semana Mayor, es la razón por la que requiere de un permiso especial desde el siete (7) hasta el diez (10) de abril del presente año, con la finalidad de poder compartir esos días con sus hijos, su madre, hermanos y demás familiares.
II

Examinada la solicitud referida, en la parte primera de la presente decisión, quién aquí se pronuncia, considera:
PRIMERO: El solicitante manifiesta que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cumpliendo pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión. En este orden de ideas, es necesario recalcar, que la pena de prisión es privativa de libertad, y quién esté condenado a pagar pena de prisión, debe estar recluido en un Establecimiento penal por el tiempo indicado en la sentencia y hasta tanto le proceda alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin que le esté dando salidas transitorias por razones de orden social.
SEGUNDO: Las salidas transitorias están taxativamente determinadas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario en el cual se establece:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
b) Nacimiento de hijos
c) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión, y
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

Como se observa, en ninguna parte la ley faculta al Órgano Jurisdiccional para otorgar permisos para departir con la familia; máxime cuando se trata de condenados, sufrir penas privativas de libertad por tiempo más o menos breve, como el caso de autos, donde el propio solicitante indica que en cuatro (4) meses tendrá derecho a una libertad condicional.
Por las razones expuestas, quién decide, estima improcedente el permiso solicitado, y así se decide.

III
Con base en las anteriores consideraciones, y a lo estatuido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de salida transitoria del Internado Judicial, formulada por el penado FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° 3.769.674, en consecuencia, NIEGA el referido permiso. Notifíquese al penado y a su defensor de la presente decisión, cúmplase.

La Juez,


Abog. Elvia Castillo Rodríguez

La Secretaria,

Abog. Joselin Rattia Colina

Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Joselin Rattia Colina

CAUSA 2E 438-03
ECR/JRC